Viuda de acreedor deberá indemnizar por enriquecimiento indebido a deudor, pues en vía penal se acreditó que préstamo fue por monto menor [Casación 366-2002, Santa]

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Fundamento destacado: Quinto.- Que, la Sala de Vista no enerva los hechos ilícitos probados en la vía penal; sin embargo, minimiza sus efectos en virtud a la reparación civil fijada en la misma, aspecto cuyo análisis no resulta relevante para dilucidar la presente causa, desde que la misma debe circunscribirse a determinar si el enriquecimiento – probado – de la emplazada se produjo o no con causa justa de otro lado cuando la Sala de Vista señala que no existe enriquecimiento de la demanda al no haberse enervado los efectos de la sentencia civil expedida en el proceso de pago de dólares, pretende distinguir donde la ley no distingue, pues el artículo mil novecientos cincuenticuatro del Código Civil circunscribe la indemnización a la acreditación por parte del afectado únicamente de la falta o ausencia de causa que justifique el enriquecimiento de la otra parte, más no establece que la existencia de un pronunciamiento judicial no impugnado sea suficiente para justificar una obligación cuando la inexistencia de la misma ha sido acreditada con posterioridad en otra vía;


SUMILLA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN EN LA VÍA CIVIL POR INSUFICIENTE REPARACIÓN CIVIL EN LA VÍA PENAL

Si bien la reparación civil fijada en un proceso penal tiene por finalidad indemnizar los daños y perjuicios, así como restituir el bien o el pago de su valor, conforme lo establece el artículo 93 del Código Penal, ello no impide que aquel a favor del cual se disponga el pago de la reparación civil fijada en la vía penal se encuentre impedido de recurrir a la vía civil para obtener el pago de una indemnización acorde con la magnitud del daño causado; si advierte que el monto fijado no es suficiente para resarcir los daños y perjuicios ocasionados.


CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL

CASACIÓN N° 366-2002
SANTA

Lima, seis de agosto del dos mil dos.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número trescientos sesentiséis dos mil dos, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Marcela Angelo Salazar, apoderada de Luis Fuentes Mera, mediant eescrito de fojas cuatrocientos noventitrés, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa de fojas cuatrocientos ochentitrés, su fecha catorce de noviembre del dos mil uno que revocando la sentencia apelada declaró infundada la demanda interpuesta, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del cuatro de abril del dos mil dos, por la causal contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; en virtud de lo cual, se denuncia la interpretación errónea de los artículos mil novecientos cincuenticuatro y mil novecientos cincuenticinco del Código Civil, pues erróneamente el Colegiado ha establecido que al no haberse acreditado en el proceso civil el fraude procesal; referido al proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (proceso que ha sido resuelto antes del proceso penal) no da lugar a una indemnización por enriquecimiento sin causa, interpretación que resulta errada, pues la presente acción, para su procedencia, no necesita como presupuesto una sentencia fundada de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sino que basta probar que la riqueza sea de origen ilícito. Además, los presupuestos de ambas acciones son diferentes, pues la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta ataca la santidad de la cosa juzgada, mientras que la presente acción tiene por finalidad indemnizar el perjuicio sufrido indebidamente. El colegiado también confunde cuando señala que el proceso penal ha fijado un monto por reparación civil, grave error por tanto se confunde la indemnización de carácter penal con la indemnización civil, ya que la naturaleza de cada una es distinta;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la presente acción está dirigida a obtener la indemnización por enriquecimiento sin causa y, accesoriamente, el pago de frutos, más daños y perjuicios, incluidos intereses legales, derivados del remate y adjudicación del cincuenta por ciento de los derechos y acciones que le correspondían a Luis Fuentes Mera sobre el inmueble ubicado en el jirón Alfonso Ugarte números doscientos veinticinco y doscientos veintinueve de la ciudad de Chimbote, correspondiente al proceso ejecutivo sobre pago de dólares iniciado en su contra por don Richard Maurice Marquina, el mismo que se habría sustentado en un título ejecutivo (letra de cambio) llenado abusando de la firma puesta en blanco, por una cantidad que jamás fue materia de préstamo, circunstancias que merecieron pronunciamiento del órgano jurisdíccional penal condenando a Judith Haydee Donayre Piérola (cónyuge de Richard Mauricce Marquina, fallecido durante la investigación fiscal) como cómplice de los delitos de Defraudación y Contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos;

Segundo.- Que, la Sala de Vista desestima la acción pretendida alegando que Luis Fuentes Mera consintió los cargos de la demanda sobre pago de dólares; asimismo, se interpuso demanda de cosa juzgada fraudulenta, la misma que no prosperó, de modo que el mandato legal de pago de dólares no fue enervado; y que si bien es cierto que la demandada Judith Haydee Donayre Piérola fue materia de condena en el proceso penal, también lo es que se mandó pagar una reparación civil a favor del entonces agraviado, de modo que no existe enriquecimiento sin causa conforme a lo dispuesto por el artículo mil novecientos cincuenticuatro del Código Civil, por lo que no puede prosperar la acción interpuesta conforme a lo previsto por el artículo mil novecientos cincuenticinco del mismo Código Sustantivo; además que, no se ha acreditado en el proceso civil el fraude procesal, que sería la única causa que daría lugar a la indemnización por enriquecimiento sin causa

Tercero.- Que, el artículo mil novecientos cincuenticuatro del Código Civil establece la obligación que tiene una persona de indemnizar cuando se enriquece indebidamente a expensas de otro. Por enriquecimiento indebido se entiende a aquel beneficio patrimonial que se obtiene sin causa justa, ya sea porque no existe el derecho de la acreencia que se pretende o, porque existiendo el mismo, no es de cargo del deudor que sufre el detrimento patrimonial;

[Continúa…]

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