Sumario: 1. Introducción, 2. Derecho a la intimidad y su especial proyección en el teletrabajo, 3. El «común acuerdo» como presupuesto jurídico obligatorio, 4. La cláusula «cada vez que lo requiera» y sus límites, 5. Ilegalidad de las visitas inopinadas y supuestos de prohibición, 6. Fiscalización posterior y límites de la documentación, 7. Exigencia de presencia del menor y requerimiento de datos sensibles, 8. Supervisión sí, pero respetuosa y eficiente, 9. Conclusiones.
1. Introducción
El teletrabajo en el régimen público ha sido concebido como un mecanismo que equilibra eficiencia administrativa, conciliación laboral y protección de derechos fundamentales. Sin embargo, la práctica de realizar visitas domiciliarias inopinadas, bajo el argumento de fiscalización, ha generado tensiones con principios constitucionales y con el marco legal del teletrabajo.
Este artículo profundiza en aspectos poco abordados: la interpretación de cláusulas en el Acuerdo de Teletrabajo como «cada vez que lo requiera», la naturaleza de la fiscalización posterior, los riesgos de exigir presencia de terceros o documentación vinculada a los hijos del trabajador y los alcances de la supervisión en un contexto híbrido.
2. Derecho a la intimidad y su especial proyección en el teletrabajo
La Constitución protege la intimidad personal y familiar (artículo 2.7) y la inviolabilidad del domicilio (artículo 2.9). Estas garantías imponen un límite infranqueable: ningún agente público puede ingresar a un domicilio sin consentimiento o mandato judicial.
La Ley 31572, Ley del Teletrabajo, en su artículo 6.4, refuerza esa protección al reconocer expresamente el derecho del teletrabajador a la intimidad, privacidad y a la inviolabilidad de sus comunicaciones. El espacio de teletrabajo es, en la práctica, un entorno mixto donde lo laboral se superpone con lo familiar, por lo que las salvaguardas deben ser incluso más estrictas.
3. El «común acuerdo» como presupuesto jurídico obligatorio
El artículo 27.1 del Reglamento de la Ley del Teletrabajo (DS 002-2023-TR) exige común acuerdo entre empleador y teletrabajador para cualquier verificación presencial del espacio de trabajo, delimitando además que esta no puede extenderse a todo el domicilio.
Asimismo, el artículo 26.2 prioriza expresamente la autoevaluación como mecanismo idóneo y suficiente, quedando la visita física como opción residual y solo con consentimiento mutuo.
Por tanto, cualquier visita unilateral carece de sustento legal y contraviene la estructura del régimen normativo.
4. La cláusula «cada vez que lo requiera» y sus límites
Algunas entidades han incorporado en los acuerdos de teletrabajo la cláusula según la cual podrán realizar visitas domiciliarias «cada vez que lo requiera».
Una lectura superficial podría sugerir que se trata de una autorización abierta para ejecutar supervisiones sin previo aviso. Sin embargo, esa interpretación resulta insostenible a la luz de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) y de la teoría del acto jurídico:
- «Requerir» no equivale a «sorprender». La expresión «cada vez que lo requiera» implica la existencia de un acto formal de requerimiento, comunicado al trabajador con debida anticipación y debidamente motivado.
- El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG impone a la Administración los principios de debida motivación, razonabilidad, transparencia y buena fe administrativa.
- Cualquier intento de usar esta cláusula como habilitación de visitas sorpresivas convertiría el acuerdo en una renuncia encubierta a derechos constitucionales, lo cual es jurídicamente nulo.
5. Ilegalidad de las visitas inopinadas y supuestos de prohibición
La visita inopinada vulnera directamente la Constitución (art. 2.9) y el Reglamento del Teletrabajo (arts. 26 y 27).
Además, existen situaciones expresamente protegidas por el artículo 25.30 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT): es una infracción muy grave afectar el derecho de desconexión digital del trabajador. Por tanto, cualquier intento de realizar visitas durante periodos de desconexión digital, vacaciones, licencias o incluso tiempos de refrigerio constituye una vulneración directa y tipificada.
En consecuencia, el teletrabajador no tiene la obligación legal de atender visitas en estos lapsos y cualquier intento de hacerlo resulta ilícito.
6. Fiscalización posterior y límites de la documentación
La LPAG reconoce la figura de la fiscalización posterior (artículo 32), entendida como la verificación de la veracidad de la documentación presentada por el administrado.
Pero este control tiene un límite claro: solo alcanza a lo previamente entregado. No es admisible que, en una visita inopinada, la entidad exija documentación adicional, y menos aún si esta contiene datos sensibles de terceros (por ejemplo, hijos).
Extender la fiscalización hacia nuevas exigencias vulnera el principio de legalidad y el derecho a la intimidad.
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7. Exigencia de presencia del menor y requerimiento de datos sensibles
En algunos casos, se ha reportado que entidades públicas exigen la presencia física del menor en el lugar de teletrabajo durante la visita, como forma de constatar la razón por la cual se autorizó esta modalidad. Esta práctica es especialmente grave, pues desconoce que los hijos pueden estar legítimamente en la escuela, en actividades deportivas o bajo el cuidado de otros familiares.
Más aún, algunas entidades exigen documentación que justifique su ausencia: horarios de clase, constancias de matrícula, vouchers de pago, certificados médicos, entre otros.
Estos documentos contienen información sensible, que está protegida por la Ley de Protección de Datos Personales y por el artículo 25.29 del RLGIT. El empleador público no tiene facultad alguna para exigir tales datos en el marco de la relación laboral. Se trata de una injerencia indebida en la vida privada del trabajador y sus hijos, que puede generar responsabilidad administrativa e incluso constitucional.
8. Supervisión sí, pero respetuosa y eficiente
Es importante aclarar: este artículo no plantea la supresión de la potestad de fiscalización. El control administrativo es legítimo y necesario.
Lo que se cuestiona es la forma: nadie discute la supervisión, pero debe ejercerse respetando los derechos fundamentales.
Existen medios menos invasivos, más modernos y más económicos para realizar verificaciones sorpresivas:
- Videollamadas en tiempo real.
- Geolocalización de la computadora o equipo asignado.
Estos mecanismos son acordes con el nuevo modelo de equipos híbridos y con la tendencia de modernización del servicio civil. Persistir en prácticas de visitas domiciliarias inopinadas no solo es ineficiente en el uso de fondos públicos, sino que además revela una resistencia a adaptar el control administrativo al siglo XXI.
9. Conclusiones
Las visitas domiciliarias inopinadas en el teletrabajo del régimen público son ilegales, desproporcionadas y contrarias a derechos fundamentales. La cláusula «cada vez que lo requiera» no puede interpretarse como carta blanca para actuar sin requerimiento formal.
Además, la fiscalización posterior solo alcanza la documentación ya presentada, y no puede ampliarse a requerimientos sorpresivos ni a información sensible de menores.
La verdadera modernización pasa por reconocer que la supervisión puede y debe realizarse, pero mediante mecanismos respetuosos de la intimidad, acordes con la digitalización y eficientes en el uso de recursos públicos.
El teletrabajo no debe convertirse en un pretexto para vulnerar la vida privada del servidor público y su familia, sino en una herramienta que combine productividad institucional con garantías constitucionales.
Bibliografía
- Constitución Política del Perú (1993).
- Ley 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General.
- Ley 31572. Ley del Teletrabajo.
- Decreto Supremo 002-2023-TR. Reglamento de la Ley 31572 – Ley del Teletrabajo.
- Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (DS 019-2006-TR).
- Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales
- Decreto Supremo 016-2024-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales
Sobre el autor: Fabricio Marvilla Fraga de Mesquita es abogado por la Universidad Estácio de Sá (Unesa) de Brasil, con título profesional revalidado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Unmsm). Máster en Economía y Derecho del Consumo por la Universidad Castilla-La Mancha (Uclm) de España. Magíster en Educación por la Universidad de Piura (Udep). Doctor en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Unmsm). Socio de Marvilla García Valdez Abogados.
Autor de diversos artículos científicos y docente universitario en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (Upc), Universidad San Ignacio de Loyola (Usil) y Universidad a Distancia de Madrid (Udima).