Violencia familiar: retractación de los hechos no desvirtúa maltrato físico sin lesión [Casación 3287-2017, Piura]

Sumilla: Violencia familiar. Que, el retractarse en la Audiencia Única señalando que no hubo agresión, no desvirtúa los hechos que originaron el proceso de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico sin lesión atribuida a los demandados de conformidad con el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar.

Lea también: ¿Agresión entre hermanos por herencia familiar constituye violencia familiar? [Casación 3475-2011, Madre de Dios]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3287-2017 PIURA

Lima, uno de junio de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil doscientos ochenta y siete – dos mil dieciséis; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: 

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por XXXX y XXXX a fojas ciento sesenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintidós, de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que desaprueba la sentencia consultada que declara infundada la demanda sobre Violencia Familiar en la modalidad de maltrato físico sin lesión; y reformándola la declara fundada.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete, corriente a fojas cuarenta y ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por las siguientes causales denunciadas:

– Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, del artículo 122 inciso 3 y del artículo 197 del Código Procesal Civil; e infracción normativa de carácter material del artículo 2 de la Ley número 26260 – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar; refiere que la norma material invocada define a la Violencia Familiar como una forma de relación e interacción en la familia que causa daño a la persona que precisa de una presencia en el tiempo, permanente o periódica, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Que, la sentencia de vista, partiendo de una discusión que ambos demandados aceptan haber tenido, considera que la misma constituye una conducta de violencia familiar, lo que es rechazado por los impugnantes, y que así ha considerado el A quo luego de compulsar en su conjuntos los medios probatorios. Agrega que la Sala de mérito ha vulnerado el principio de la debida motivación al desarrollar el análisis del caso en solo un fundamento. Por último, manifiesta que la sentencia impugnada adolece de motivación aparente por cuanto el razonamiento del Colegiado no se sustenta en las pruebas actuadas y valoradas por la primera instancia.

Lea también: La violencia familiar en el procedimiento disciplinario policial, por Jesús Poma Zamudio

3. ANTECEDENTES:

Previo a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

3.1. El veinticuatro de agosto de dos mil catorce, XXXXX interpone una denuncia por actos de Violencia Familiar contra XXXX, en su agravio y de XXXXX, hija de la demandante. Refiere que el día de la fecha le solicitó a su esposo que cuide a su hija en tanto le preparaba el baño, escuchando que su hija lloró y al acudir advirtió que su esposo la tenía cargando, reclamándole el motivo por el que la había apretado fuerte, respondiendo que no le había hecho nada, y al ver la espalda de su hija, vio manchas rojas en su piel por la presión que había realizado su esposo al cargarla, llevándola a la sala a jugar, regresando donde su esposo reclamándole el motivo por el que le había apretado fuerte a su hija, por lo que de cólera le tiró un manazo, respondiéndole con otro manazo, volviendo a tirarle manazo, siendo que este le responde con golpes de puño en la pierna, así como la insultó. Asimismo, indica que, si bien dicha situación produce unos sentimientos o estimaciones de valor inestimable, desde el punto de vista económico, también lo es que no debe requerirse mayor actividad probatoria; debiendo solicitarse para la presente demanda un monto de quinientos soles (S/ 500.00), así como reparación del daño causado, ello sin perjuicio a que la parte agraviada, en cualquier estado del proceso, pueda personarse para cuantificar y acreditar el monto de los daños.

3.2. El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, la primera instancia judicial resolvió declarar infundada la demanda de Violencia Familiar en la modalidad de maltrato sin lesión interpuesta por el Ministerio Público contra XXXX y XXXX, en agravio de ellos mismos, bajo los siguientes argumentos: Del análisis en conjunto de todos los medios probatorios, se concluye que los hechos no existieron; que en la misma fecha de ocurrido tal incidente evalúan a la menor de iniciales XXXXX y la niña sí presenta las lesiones que indica la agraviada (Certificado Médico Legal XXXX). Sin embargo, la agraviada no presenta ninguna lesión como se indica en el certificado Médico Legal número XXXX (fojas XX). Además, se tiene de la contestación de demanda en donde firma también la agraviada, que ésta niega los hechos imputados contra su esposo y en el mismo sentido se manifestó en la Audiencia Única donde el demandado nuevamente negó ser autor de los hechos imputados en agravio de su esposa, tal como lo hizo desde su declaración primigenia a nivel Policial.

3.3. Elevada en consulta la sentencia de primera instancia, se emitió la sentencia de segunda instancia de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, la cual desaprueba la consulta y reformándola declaró fundada la demanda interpuesta por el Ministerio Público por actos de Violencia Familiar en la modalidad de maltrato físico sin lesión en agravio de ellos mismos, ordenando medidas de protección, bajo los siguientes fundamentos: La Juez de la causa en la sentencia consultada ha estimado que los hechos de violencia denunciados no existieron. Sin embargo, ello no es compartido por este Colegiado Superior, toda vez que analizando en su conjunto los medios probatorios ofrecidos y actuados en autos, es factible colegir que entre las partes XXXX y XXXX, se produjo un evento de Violencia Familiar como consecuencia de la discusión que ambos aceptan haber tenido, lo que crea convicción en el Colegiado que se ha acreditado la Violencia Familiar en la modalidad de maltrato físico sin lesión recíproca atribuida a los demandados en agravio de ellos mismos. Debe tenerse presente que, si bien las partes XXXX y XXXX han expresado que un mal entendido por una discusión normal de pareja ha dado lugar al presente proceso, y que no ha existido jamás ningún tipo de violencia, tratando de minimizar los hechos denunciados, también lo es que dichas versiones en nada enervan la versión inicial de ambos, prestada de manera uniforme, como se advierte de las pruebas citadas.

4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:    

PRIMERO.- Que, para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la Ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida[1].

SEGUNDO.- Que, previamente al análisis de la causal por la cual se declaró procedente el recurso, consistente en la contravención del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, referidos al debido proceso y la motivación de las sentencias, es necesario precisar que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.

Lea también: Violencia familiar: ¿declaración de la víctima constituye prueba anticipada o preconstituida?

TERCERO.- Que, en cuanto a la motivación de resoluciones judiciales, conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso y se encuentra reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Así se ha sostenido que, la inexistencia de motivación o motivación aparente: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada, cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”[2].

CUARTO.- Que, el presente caso se inicia a mérito de la demanda interpuesta con fecha veintiocho de abril de dos mil quince, por Javier Hugo Cerna Valdez, representante de la Fiscalía Provincial Mixta de Castilla contra XXXX y XXXX, por actos de Violencia Familiar en la modalidad de maltratos físicos sin lesión en agravio de ellos mismos, siendo ello así, a través de la causal que nos ocupa se ha denunciado la vulneración al principio de la debida motivación al desarrollar el análisis del caso en solo un fundamento, adoleciendo de motivación aparente, puesto que parte de la premisa referida a que los demandados aceptan haber tenido discusiones, constituye Violencia Familiar, lo cual es rechazado por los recurrentes; que en lo que a este extremo se refiere, si bien acarrea el análisis de una norma procesal basada en una motivación aparente, trae consigo también analizar el artículo 2 de la Ley número 26260 – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, puesto que el cuestionamiento que hace respecto de la motivación va dirigido a que se ha interpretado erróneamente dicha norma y por ende se ha considerado el caso de los recurrentes como uno de Violencia Familiar.

QUINTO.- Que, en dicho sentido resulta de suma importancia determinar si la Sala Superior ha efectuado un análisis adecuado de los hechos y la norma aplicable al caso, y ha valorado las pruebas ofrecidas en forma conjunta y razonada; en dicho contexto, analizó el acta de denuncia verbal, la Declaración de los demandados e Informe Psicológico número XXXX, Informe de Intervención Social y lo actuado en Audiencia Única para los efectos de arribar a la conclusión de que sí existió Violencia Familiar, que si bien en la contestación de la demanda los recurrentes catalogan los hechos denunciados como una discusión normal de pareja y que no ha existido violencia, ello no enerva lo declarado inicialmente a nivel policial.

SEXTO.- Que, resulta evidente la existencia de Violencia Familiar, lo cual se corrobora con la declaración a nivel policial dada por XXXXX en la que señala que al advertir que su esposo había apretado a su menor hija, ella de cólera le propinó un manazo y al ser respondida por éste con otro manazo, ella le propinó otro y él hizo lo propio con golpes de puño en la pierna acompañado de insultos, para luego retractarse en la Audiencia Única señalando que no hubo agresión; sin embargo, ello no desvirtúa los hechos que originaron el proceso de Violencia Familiar en la modalidad de maltrato físico sin lesión atribuida a los demandados, de conformidad con el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, siendo ello así, devienen en desestimables los argumentos denunciados respecto a las causales material y procesales denunciadas.

5. DECISIÓN:

Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto XXXXX y XXXX a fojas ciento sesenta y dos; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento veintidós, de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra XXXXX y otra, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señora Céspedes Cabala, Jueza Suprema.-

S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA

Descargar el PDF de la resolución completa


[1] Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32.

[2] Exp. N. 0 3943-2006-PA/TC.

Comentarios: