Fundamento destacado. 5.16. En este sentido, la regla interpretativa pro homine, que debe regir en este tipo de procesos especiales de tutela previstos en la Ley 30364, es que el órgano competente territorialmente es el juzgado de familia o el que haga sus veces en el lugar que ostenta el domicilio o centro de vida de la víctima. Esto por las razones elementales que pasamos a detallar:
(i) La primera es que dicho criterio garantiza el principio de inmediación que rige la actuación del juez o jueza de familia, en razón de que se encuentra en mejores condiciones para resolver el caso concreto.
(ii) La segunda, el hecho de que los jueces y juezas del lugar donde reside la víctima pueden ejercer el control y supervisión sobre las medidas de protección que se dicten de manera más efectiva y eficiente, por la cercanía que tienen con la víctima.
(iii) La tercera y no menos importante, es que puede garantizarse el derecho a ser oído personalmente por parte del juez o jueza, teniendo en cuenta que no todas las víctimas tienen acceso a servicios de internet.
(iv) La cuarta, es que garantiza el acceso rápido de la víctima al órgano jurisdiccional, evitando costos y el desgaste de tiempo y recursos económicos que significaría ventilar el conflicto de violencia en distintos órganos jurisdiccionales o en lugares lejanos a la víctima.
Estas razones garantizan una justicia más accesible y una mayor eficacia por parte del Estado para brindar una atención pronta y segura ante hechos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar.
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Sumilla. En la práctica judicial existe un problema relacionado con determinar cuál es el juzgado competente territorialmente para conocer del proceso especial tutelar ante una denuncia de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar. Este problema se origina por dos razones: la primera, por el vacío normativo existente, tanto en el T.U.O. de la Ley 30364 como en su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, que no fijan reglas que delimiten la competencia territorial de los juzgados de familia; y la segunda, por las interpretaciones erróneas y contradictorias que realizan los jueces y juezas al pretender suplir el vacío normativo referido sobre la competencia territorial, las cuales son diversas: por el lugar donde vive y tiene su centro de vida la víctima, por el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados y por el lugar donde se interpuso la denuncia respectiva.
Es así que este órgano colegiado, aplicando los principios pro homine y de acceso a la justicia, y teniendo en cuenta la naturaleza sui generis y el fin del proceso especial, determina que la interpretación conforme a la Constitución es que el órgano competente territorialmente para conocer los procesos especiales tutelares previstos en la Ley 30364 es el juzgado de familia del lugar donde la víctima domicilia y tiene su centro de vida. Esto en la medida que, los jueces y juezas de dicho lugar se encuentran en mejores condiciones para resolver el caso concreto, garantizando el principio de inmediatez, lo que permite a estos últimos ejercer control de las medidas de protección dictadas de manera más efectiva. Finalmente, se garantiza el derecho de la víctima a ser oída y a tener un acceso más rápido a la justicia, evitando costos y desgaste de tiempo y recursos económicos.
Asimismo, se establece que dicha regla general tiene excepciones en el marco del principio de flexibilización que rige la competencia, las cuales se desarrollarán caso por caso, siguiendo parámetros convencionales.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA
EXPEDIENTE N°: 00255-2022-0-1605-JR-FT-01
VÍCTIMA : E.Y.F.C.
AGRESOR : T.M.F.L
MATERIA : VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE OTUZCO
AUTO DE VISTA
Resolución número CINCO
Huamachuco, uno de octubre del dos mil veinticuatro.
VISTA LA CAUSA, la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide elsiguiente auto de vista:
I. ASUNTO:
Recurso de apelación interpuesto por el abogado del presunto agresor T.M.F.L, contra la resolución UNO de fecha 16 de septiembre de 2022 (fs. 14 a 20), que resuelve:
“1. PRESCINDIR de la realización de la audiencia de decisión de medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el tercer considerando de la presente resolución.
2. OTORGAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
2.1. El denunciado T.M.F.L (72) se encuentra PROHIBIDA de ACERCARSE a la menor de iniciales R.E.Y.F.C. (16), en cualquier establecimiento público o privado o donde se encuentre la víctima, inclusive en la vía pública con la finalidad de gritar, humillar, agredir física y/o amenazarla con atentar contra su integridad física o su vida; encontrándose, también, PROHIBIDO de ACERCARSE al domicilio donde vive R.E.Y.F.C. (16); BAJO APERCIBIMIENTO de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad.
2.2. PATRULLAJE CONSTANTE que debe realizar el personal policial de la COMISARÍA PNP-LAREDO del domicilio de R.E.Y.F.C. (16), ubicado en Campiña La Merced Mz. C lote 9 distrito Laredo Provincia de Trujillo Departamento de La Libertad.
2.3. El denunciado T.M.F.L (72) PROHIBIDO de COMUNICARSE con R.E.Y.F.C. (16), a través de cualquier medio de comunicación (llamadas, mensajes de texto, correo electrónico, WhatsApp y/o a través de cualquier red social); BAJO APERCIBIMIENTO de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad.
2.4. El denunciado T.M.F.L (72) deberá ABSTENERSE de tomar cualquier tipo de represalia en forma directa o indirecta contra R.E.Y.F.C. (16), por haber sido víctima de los hechos que se investigan; BAJO APERCIBIMIENTO de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad.
2.5. El denunciado T.M.F.L (72), se encuentra PROHIBIDO de continuar o persistir en la comisión de cualquier acto de violencia contra R.E.Y.F.C. (16); BAJO APERCIBIMIENTO de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad.
2.6. OFÍCIESE a la COMISARÍA PNP–LAREDO, conforme al artículo 23-A de la Ley N° 30364, para la ejecución y cumplimiento de las medidas señaladas; y, asimismo, se CUMPLA con el PATRULLAJE CONSTANTE del domicilio de R.E.Y.F.C. (16).
2.7. EXHORTAR a la señora M.E.C.V., madre de la menor, CUMPLA con dar un entorno familiar adecuado a su hija R.E.Y.F.C. (16), proporcionándoles un ambiente libre de violencia, con el fin de mantenersu bienestar físico y psicológico.
2.8. ORDENO la TERAPIA PSICOLÓGICA a T.M.F.L (72) el mismo que deberá ser realizado por el personal profesional del CENTRO DE SALUD MENTAL «NUEVO RENACER» DE OTUZCO, quien programará las citas como correspondan, debiendo remitir a este juzgado los informes periódicos, bajo responsabilidad funcional; para tal efecto, OFÍCIESE a dicha entidad.
2.9. ORDENO la TERAPIA PSICOLÓGICA R.E.Y.F.C. (16), el mismo que deberá ser realizado por el personal profesional del HOSPITAL DE LAREDO, quien programará las citas como correspondan, debiendo remitir a este juzgado los informes periódicos, bajo responsabilidad funcional; para tal efecto, OFÍCIESE a dicha entidad.
2.10. CUMPLAN El denunciado T.M.F.L (72) en el plazo de 03 días hábiles de ser notificados para recabar el oficio dirigido al CENTRO DE SALUD MENTAL «NUEVO RENACER» DE OTUZCO y así poder concurrir a sus instalaciones a las sesiones que sea citado por el personal profesional correspondiente; BAJO APERCIBIMIENTO de remitirse copias al Ministerio Público para la denuncia penal por el delito de desobediencia a la autoridad.
2.11. CUMPLA M.E.C.V (37) como representante legal de su menor hija R.E.Y.F.C. (16), en el plazo de 03 días hábiles de ser notificados para recabar el oficio dirigido al HOSPITAL DE LA CIUDAD DE LAREDO y así poder concurrir a sus instalaciones a las sesiones que sea citada por el personal profesional correspondiente.
3. OFÍCIESE a la COMISARÍA DE LAREDO, conforme al artículo 36 del T.U.O. de la Ley N° 30364, para la ejecución y cumplimiento de las medidas señaladas; y, asimismo, se CUMPLA con el PATRULLAJE CONSTANTE en el domicilio de R.E.Y.F.C. (16).
4. OFÍCIESE a la COMISARÍA DE OTUZCO, conforme al artículo 36 del T.U.O. de la Ley N° 30364, para la ejecución y cumplimiento de las medidas señaladas contra T.M.F.L (72).
5. Estando a lo expuesto precedentemente y de conformidad con el artículo 21º del T.U.O. la Ley N° 30364; REMÍTASE el presente expediente a Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Otuzco para que se proceda con arreglo a Ley.
6. NOTIFÍQUESE M.E.C.V (37) como representante legal de su menor hija R.E.Y.F.C. (16), en su domicilio REAL ubicado en Campiña La Merced Mz. C lote 9 distrito Laredo Provincia de Trujillo Departamento de La Libertad.
7. NOTIFÍQUESE al denunciado T.M.F.L (72) en su domicilio consignado en su FICHA RENIEC Calle Lima N° 471 Distrito y Provincia de Otuzco, Departamento de La Libertad.”.
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II. PRETENSIÓN, AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2022 (fs. 63 a 66), el presunto agresor interpuso recurso de apelación contra la resolución número uno, solicitando que el superior jerárquico revoque la resolución apelada. Para tal efecto, expone el siguiente agravio:
Agravio [i]
El artículo 16 de la Ley 30364 señala la necesidad de convocar a audiencia para oír a las partes, máxime si la emergencia sanitaria ahora es relativa, y no puede ser invocada como pretexto para resolver sin control de ninguna naturaleza.
Agravio [ii]
El testimonio de la presunta víctima tiene contradicciones en sí mismo, porque ha referido que los hechos ocurrieron hace 4 años, esto es, en el 2018, sin embargo, refiere que las amenazas se dieron en el 2017, por otro lado, la madre de la presunta agraviada señala que conocía los hechos pero que la propia menor exigió callar por vergüenza, contrario a lo que dice la menor, que le comunicó a su madre y padre y ellos no hicieron nada, lo que descalifica la verosimilitud del testimonio, además, no existe ninguna declaración formal ni acto de investigación para que pueda ser valorado, por lo que, no afecta el principio de presunción de inocencia y se ha realizado contrario al debido proceso, tutela jurisdiccional y debida motivación de la resolución judicial.
III. CUESTIÓN PREVIA: INTEGRAR RESOLUCIÓN APELADA
3.1. La Sala Superior advierte que, en la parte in fine, se ha omitido pronunciarse sobre la remisión de los actuados al Ministerio Público para el inicio de la investigación penal. Frente a ello, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Civil, que prescribe: El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitación.”
3.2. Se verifica que la resolución, en la parte resolutiva, precisa lo siguiente: “OCTAVO. Remisión de los actuados a la Fiscalía Penal. Finalmente, de conformidad con el artículo 21 del T.U.O. de la Ley N° 30364, deberán remitirse los actuados en original a la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Otuzco para el inicio de la investigación penal, dejando copias certificadas de los actuados a fin de garantizar el cumplimiento y posterior evaluación de las medidas de protección dictadas.” (El énfasis es nuestro).
3.3. Por tanto, a efectos de enmendar la omisión en la parte resolutiva, la Sala Superior resuelve de oficio integrar la resolución, debiéndose expresar lo siguiente: “REMITIR inmediatamente los actuados a la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Otuzco para el inicio de la investigación penal por el delito de violación sexual de menor de 14 años”.
IV. DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA IMPUGNATORIA
En aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, que debe primar en sede revisora y que exige que el órgano superior se pronuncie sobre lo que es materia de agravios, esta Sala Superior procede a fijar el tema de impugnación recurrido y sobre el cual debemos pronunciarnos, detallado a continuación:
4.1. Determinar si la resolución venida en grado debe declararse nula por no haber realizado la convocatoria a audiencia especial.
4.2. Determinar si las medidas de protección dictadas mediante resolución número UNO deben confirmarse o revocarse.
Precisados los puntos controvertidos a nivel de esta sede revisora, pasamos a desarrollar algunos criterios jurisdiccionales asumidos por este Colegiado y que guardan relación directa con la solución de los agravios deducidos en la apelación interpuesta.
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V. DESARROLLO DE LAS CATEGORIAS JURÍDICAS
A. EL SISTEMA NORMATIVO QUE REGULA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTRAFAMILIAR
5.1. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos reconoce que la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar constituye un atentado gravísimo e intolerable contra los derechos humanos de las mujeres y los miembros de la familia [entendida en un sentido amplio]. En su vertiente personal, incide en el funcionamiento de la sociedad misma y atenta contra categorías protegidas constitucionalmente, como la mujer, considerada un grupo vulnerable, y la familia. El sistema normativo internacional (Tratados Internacionales de Derechos Humanos), del cual forma parte nuestro derecho interno y que tiene jerarquía constitucional, protege tanto a las mujeres como a los integrantes de la familia en sus relaciones familiares. Esto se fundamenta en el artículo 55 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución, que consagran el bloque de constitucionalidad. Dentro de estos instrumentos se encuentran la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (1994) y la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), entre otras normas.
5.2. Este bloque de constitucionalidad que nos rige, exige al Estado Peruano cumpla de manera ineludible eliminar toda forma de violencia y discriminación ejercida contra la mujer y la que se genere entre los integrantes del grupo familiar, para tal efecto deberá prevenir, sancionar y erradicar la misma, ya que dicho accionar garantizará el ejercicio de los derechos fundamentales que ostentan cada uno de ellos y fortalecerá la institución como es la familia, institución que tiene protección convencional y constitucional. Es por ello, que el conflicto originado por la violencia en sí mismo, dejó de ser un tema privado y es considerado, hoy en día, un problema constitucional de interés público, tanto para el Estado como para la sociedad en general1, tal cual, ha sido reconocido por el propio Tribunal Constitucional2.
5.3. Por esta razón, el Estado peruano expidió la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar (actualmente contenida en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 004-2020-MIMP), cuya finalidad era adecuar la normatividad interna al estándar convencional y constitucional que nos rige (el Sistema Interamericano mencionado líneas arriba). el mismo que exige que se garantice el acceso a la justicia a las mujeres, víctimas de violencia como a los integrantes del grupo familiar, en lostres ámbitos antes citados: prevenir, sancionar y erradicar.
5.4. La norma en comento acoge un sistema procesal “sui generis” caracterizado por ser tutelar y preventivo, contenido en el denominado proceso especial, en el que se discute la emisión o no de medidas de protección a favor de la mujer o algún integrante del grupo familiar por ser presunta víctima de violencia. Este proceso se asemeja a los procesos constitucionales, en tanto pretenden, defender y garantizar los derechos fundamentales de la mujer y los integrantes del grupo familiar en sus interrelaciones personales; así la norma en mención recoge: principios, enfoques (guías) e instituciones procesales “diferenciados”, a los cuales se ha realizado los ajustes razonables (adecuación, transformación o reinterpretación), a efectos de adecuar al derecho particular al que se encamina a servir.
[Continúa…]
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