Fundamento destacado. DÉCIMO QUINTO: Que el delito de daños está regulado en el Art. 205 del Código Penal, cuya conducta prohibida consiste en dañar, destruir o inutilizar un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno; ésta será sancionada con no menor de 1 ni mayor de 6 años de pena privativa de libertad cuando los daños se materializan empleando violencia o amenaza contra las personas; para la configuración de la agravante, se debe tener sumo cuidado con la violencia o amenaza recaída en la persona, pues el tipo penal no dice si dicho medio debe recaer en el titular o no del objeto dañado, en tal sentido, es claro que persona que recibe la violencia o amenaza no puede ser una totalmente ajena al bien, pues debe existir alguna relación entre ésta y dicho bien, siendo que como mínimo deben ser los encargados de custodia o hayan recibido dicho bien en depósito u otro título jurídico; así, en el caso de autos, tenemos que los bienes dañados pertenecen al Estado, sin embargo, los efectivos policiales estaban encargados de custodiarlos y administrarlos, por lo que al recibir ellos la violencia o amenaza se configura la agravante señalada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 890 – 2010
LIMA
EL VOTO DIRIMENTE DEL SEÑOR SANTA MARÍA MORILLO ES COMO SIGUE:
Lima, seis de septiembre de dos mil once.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior y los encausados Antauro Igor Humala Tasso, Tito Guillermo Palomino Almanza y Daniel Julio Ludeña Loayza contra la sentencia de fojas 34772, del 16 de septiembre de 2009; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
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![No se vulnera el derecho de defensa si la acusación contiene una calificación alternativa de un mismo delito en forma «dolosa» y «culposa» (Ministerio Público efectuó imputación principal por el delito de homicidio simple por dolo eventual y, como pretensión subsidiaria, por el delito de homicidio culposo contra el médico que inyectó aceite de silicona líquida en los glúteos de la agraviada, conociendo los efectos nocivos de esta sustancia) [Casación 82-2012, Moquegua, f. j. 6] Homicidio - cuchillo - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Homicidio-cuchillo-LPDerecho-218x150.jpg)
![La acusación fiscal debe ser motivada e íntegra, pues exige una fundamentación suficiente, lógica e integral de la pretensión fiscal; además, debe satisfacer un estándar mínimo de suficiencia que permita a la defensa preparar su teoría del caso en juicio (doctrina jurisprudencial) (caso César Acuña) [Casación 760-2016, La Libertad, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Instituto-Medico-Legal-Ministerio-Publico-Fiscalia-LP-Derecho-218x150.jpg)
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![El contenido protegido del derecho a la integridad física deriva de dos obligaciones: i) garantía (el Estado debe establecer reglas que permitan condiciones adecuadas para que la integridad sea ejercida óptimamente) y ii) respeto (el Estado y particulares no deben menoscabar la incolumidad del cuerpo sin su consentimiento) [Exp. 05312-2011-PA/TC, ff. jj. 14-16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)