Sala anuló sentencia que consideró «Que la agraviada haya usado ‘trusa color rojo con encaje’ conlleva a inferir que estaba dispuesta a tener relaciones con el imputado»

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La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica, anuló la sentencia absolutoria por el delito de violación sexual. El Superior Colegiado determinó que la sentencia recurrida vulnera el debido proceso y afecta el derecho a la debida motivación.

La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica, conformada por los señores jueces superiores Osmar Albújar De La Roca (presidente), Segundo Florencio Jara Peña y Orlando Carbajal Rivas (director de debates), declaró nula la sentencia que absuelve a Giancarlos Miguel Espinoza Ramos, como autor del delito contra la libertad sexual – violación sexual, en la modalidad de “aprovechándose se cualquier otro entorno de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento”, en agravio de la persona de identidad de reservada xxxx.

El Colegiado, luego de haber efectuado el análisis exhaustivo de la sentencia emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur, en función a los argumentos expuestos por la parte agraviada, por el persecutor oficial del delito, y dada la actividad probatoria actuada en primera instancia, anulo dicha sentencia, ordenando que la causa se remita a otro Juzgado Penal Colegiado que sea el llamado por ley, para que realice nuevo juzgamiento con arreglo a la Constitución y ley.

El Colegiado Superior señala en su sentencia de vista que la vulneración al debido proceso, en primer lugar surge porque el Colegiado de primera instancia analizó la anulación o disminución de voluntad de poder decidir de la agraviada, producto de la ingesta de alcohol, como si se tratara de un delito de violación sexual en estado de inconsciencia; cuando de autos, específicamente del requerimiento acusatorio y de la propia sentencia – rubro “calificación jurídica”, se atribuye al acusado haberse aprovechado de cualquier entorno que impida a la agraviada dar su libre consentimiento, obligándola a tener acceso carnal vía vaginal; circunstancia que revelaría un vicio de motivación incongruente.

Por otro lado, el debido proceso en su vertiente formal de la debida motivación, también se habría visto afectado porque de la conclusión a la cual arribó el Colegiado de instancia sobre los resultados de las pericias, no se desprende de una premisa que cuestione la logicidad o suficiencia de estos exámenes (o de sus autores), sino que utiliza una premisa no razonable para desvirtuar sus conclusiones y, por lo tanto, su valoración final no es lógica.

Así, la sentencia de primera instancia estaría incursa en vicios procesales que vulneran el debido proceso y la debida motivación de resoluciones judiciales, puesto que se ha evidenciado que no se ha valorado en forma individual (en su integridad) y menos en forma conjunta todos los medios probatorios actuados en juicio oral; y con ello no se efectuó una correcta motivación de la decisión absolutoria a favor del acusado, pues realizo una valoración de la prueba aportada sin justificar dicho razonamiento.

Concluyeron que dichos defectos son insubsanables porque no permiten al Tribunal se Segundo Grado emitir una sentencia de mérito, razón por la cual conforme con lo establecido en el artículo 150, inciso d), del Código Procesal Penal, se amparó el recurso de apelación de las entidades recurrentes y se declaró la nulidad de la sentencia, disponiendo que otro Juzgado Penal Colegiado, proceda a emitir nuevo pronunciamiento, previo juzgamiento, observando las garantías del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Fuente: Corte Superior de Justicia de Ica Oficial


[Nota previa 31.10.2020] El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur emitió sentencia absolutoria a favor de un sujeto de 22 años acusado de violación sexual en agravio de una mujer de 20 años.

Lo que ha provocado discusión en redes sociales no son tanto las razones que tuvo el juzgado para absolver, sino que valorara, en su resolución del 8 de octubre de 2020, el tipo de ropa interior que llevaba la agraviada el día de los hechos e infirió, vía «máximas de la experiencia», que por el tipo de trusa que vestía, ella estaba «dispuesta» a mantener relaciones sexuales. Sumado a que ese tipo de prendas no se condecían con su personalidad tímida y pasiva.

Los hechos de la denuncia

La denunciante señaló a Nova Noticias que el imputado, su compañero y amigo, el día martes 29 de enero del 2019, le invitó a celebrar su titulación en un instituto. Al llegar a un local tomaron cerveza primero y vino después. Al pasar el tiempo, ella le pidió que la llevara a su domicilio, pero él le insistió para que se quede.

Al día siguiente, cerca de las 6:14 a. m., ella amaneció en el domicilio del denunciado completamente desnuda. Observó que el denunciado estaba también desnudo e intentaba tener acceso carnal, al reaccionar ella lo empujó, él se cayó y aprovechó para vestirse y retirarse a su domicilio. Posteriormente, acompañada de su madre, acudió a la comisaría para asentar su denuncia.

El razonamiento judicial que se cuestiona

El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur, integrado por Ronald Nilton Anayhuaman Andia, Diana María Jurado Espino y Lucy Juliana Castro Chacaltana, emitió sentencia absolutoria, pero entre varios argumentos interesantes que consideraron para absolver, lo que llamó la atención es que hayan valorado el tipo de prenda íntima que traía la denunciante en el momento de los hechos materia de investigación.

La mujer llevaba una “trusa femenina de color rojo con encaje en zona delantera, blondas en contorno de pierna”. Para el colegiado penal este tipo de atuendos suelen usarse en ocasiones especiales para momentos de intimidad. Sobre esa base, los jueces penales coligen que “la agraviada se había preparado o estaba dispuesta a mantener relaciones sexuales con el imputado”.

A continuación les dejamos el fundamento textual de la controvertida resolución:

35. Un hecho singular que no pasa desapercibido por este Tribunal y llama la atención que según los psicólogos Calle Arévalo como De La Cruz Nieto, quienes examinaron a la agraviada coinciden en señalar que es una mujer tímida… “muestra una actitud pasiva, dificultades para poder ser asertiva y poder decir no, de una manera tajante, lo cual se refleja a través de su timidez, dificultades para tomar decisiones y también que la colocan de alguna manera en una posición de sumisión frente a otras personas…”, “rasgos de personalidad dependiente con tendencia a la extroversión ese tipo de personalidad se caracteriza por ser una persona sensible, indefensa, sumisa, con cierta inmadurez se percibe como débil y frágil…”, … sin embargo, suele vestir prendas interiores como la descrita por la bióloga forense Doris Matilde García Espinoza en su dictamen de biología forense N.º 201907000119, describiéndolo… “….trusa femenina de color rojo con encaje en zona delantera, blondas en contorno de pierna” resultando extraño que la supuesta personalidad que presenta la misma (tímida) no guarde relación con la prenda íntima que utilizó el día de los hechos, pues por las máximas de la experiencia este tipo de atuendo interior femenino suele usarse en ocasiones especiales para momentos de intimidad, por lo conlleva a inferir que la agraviada se había preparado o estaba dispuesta a mantener relaciones sexuales con el imputado, de allí que de forma consciente se autodeterminó quedarse en la casa del imputado, pues contaba con la ausencia de su señora madre […]. (énfasis agregado)

La respuesta fiscal

El caso ha causado tal revuelo que el Ministerio Público ha emitido un comunicado informando sobre la apelación de la sentencia absolutoria y que se disponga un nuevo juicio oral ante otro juzgado.

El Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica solicitó la nulidad de la sentencia, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur, que absuelve a Giancarlo Miguel Espinoza Ramos (22), investigado como presunto autor del delito de violación sexual en agravio de una ciudadana (20).

El fiscal adjunto provincial, Carlos Willy Guillermo Yalle, informó que interpuso el recurso de apelación para que se adecue un mejor estudio y debida valoración la actividad probatoria; se declare la nulidad y se disponga un nuevo juicio ante otro juzgado con las debidas garantías contra el acusado.

Como se recordará, el Colegiado de Ica sustentó su decisión, en parte, en que el día de los hechos, 29 de enero del 2019, la víctima usaba prendas íntimas “que suelen usarse en ocasiones especiales para momentos de intimidad”, infiriendo que se había preparado o estaba dispuesta a mantener relaciones sexuales con el imputado.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL TRANSITORIO ZONA SUR

EXPEDIENTE: 002822-2019-90-1401-JR-PE-03
IMPUTADO : XXX
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL
AGRAVIADO: YYY

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES

Ica, ocho de Octubre del año dos mil veinte.-

VISTOS Y OÍDOS

Los actuados en juicio oral público llevado a cabo, por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur de Ica, integrado por los Magistrados: Ronald Nilton Anayhuamán Andía (Presidente), Lucy Julliana Castro Chacaltana y Diana María Jurado Espino (Directora de Debate), proceden a emitir la correspondiente sentencia:

PARTES PROCESALES

– Representante del Ministerio Público: Dr. Carlos Willy Guillermo Yalle, Fiscal Adjunto Provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica.

– Defensa Técnica del acusado: Abogado Marcos Alejandro Aguado Ventura, identificado con registro del Colegio de Abogados de Ica Nro.- 3242, con domicilio procesal en la calle La Mar 530, Segundo Piso

– Ica, con casilla electrónica nro.- 6566 y correo electrónico [email protected]

– Acusado: Giancarlos Miguel Espinoza Ramos, de 22 años de edad, identificado con DNI. 72944750, natural de Ica, hijo de Juan Carlos Espinoza Miranda y Sandy Isabel Ramos Rodríguez, nacido el 18 de Febrero del 1998, conviviente con Estefanía Xiomara Arias Alfaro, con un hijo de un año y diez días, con grado de instrucción técnica completa en administración de empresa, actualmente es ejecutivo de negocios, con un ingreso de entre mil doscientos a mil cuatrocientos soles mensuales, domiciliado en Avenida Sebastián Barranca U-9 del Caserío El Arenal del distrito de Los Aquijes provincia y departamento de Ica; no registra antecedentes, no ha tenido ingresos al penal, no tiene apodo, no tiene señas particulares en el cuerpo; mide 1.70 mts. con un peso de 65 kilos, no tiene vicios.

I. PARTE EXPOSITIVA

1. ENUNCIACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPUESTAS EN LA PRESENTACIÓN DE LA TEORÍA DEL CASO, POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1.1 El representante del Ministerio Público, en su requerimiento acusatorio escrito, sostiene que se atribuye a la persona de Giancarlos Miguel Espinosa Ramos, que el día 30 de Enero del 2019, a las 06:14 horas aproximadamente, haber intentado realizar el acto sexual vía vaginal a la agraviada de iniciales JEEM de 20 años de edad, aprovechando que ésta se encontraba dormida sobre la cama al interior de su habitación en el inmueble ubicado en Avenida Sebastián Barranca U-9 del Caserío El Arenal, del distrito Los Aquijes; para lo cual el imputado acordó con la agraviada ir a celebrar en el local denominado “Puerto Rico”, ubicado en la Avenida Cutervo, de esta ciudad, por la obtención de su título profesional, donde consumieron bebidas alcohólicas desde las 20:58 horas del día 29 de Enero hasta las 02:01 horas del día siguiente, luego la traslado a su inmueble para descansar, procediendo minutos antes de las 06:14 horas aproximadamente a desnudarla, haciendo lo propio él, para luego echarse encima y con una de sus manos frotarle la vagina e intentar penetrarla con su pene en la vagina, hecho que no se consumó, debido a que la agraviada lo empuja, se viste y se retira presurosamente de Ia habitación.

Hechos precedentes.- La agraviada de iniciales J.E.PM., y el imputado Giancarlos Miguel Espinoza Ramos, son amigos desde la niñez ya que residen en la Mz U Lt 05 y 09 de la Av. Sebastián Barranca Mz U Lote 05 Caserío el Arenal del Distrito de los Aquijes, respectivamente, y han realizado estudios hasta la culminación de la secundaria. Por otro lado, el imputado Giancarlos Miguel Espinoza Ramos, con fecha 29 de enero del 2019, recibe su título profesional de Administración de Negocios y acordó con la agraviada ir a celebrar en el local denominado “Puerto Rico, ubicado en la Av. Cutervo, de esta ciudad, donde libaron bebidas alcohólicas desde las 20.58 horas hasta las 02.01 horas del día 30 de enero del 2019 luego la trasladó a su inmueble en un vehículo tico conducido por su abuelo materno Crisanto José Ramos Avalos, ingresando hasta su habitación y acostándose sobre su cama, quedándose ambos dormidos.

Hechos Concomitantes.- Es así que el imputado, minutos antes de las 06:14 horas aproximadamente, del día 30 de enero del 2019 aprovechando que la agraviada se encontraba dormida, procede a denudarla, haciendo lo propio, él para luego echarse encima y con una de sus manos frotarle la vagina e intentar penetrarla con su pene en la vagina, hecho que no se consumó, debido a que la agraviada lo empuja, se vista encontrándose muy temerosa y se retira de la habitación solloza.

Hechos Posteriores.- Luego a las 06:17 horas aproximadamente del mismo día, la agraviada llega a su domicilio, contándole lo ocurrido a su madre Mirtha Edy Meza Cure y acudieron a la dependencia policial a denunciar los hechos, además, debido a los hechos en su agravio presenta afectación psicológica y recibe tratamiento psiquiátrico porque presenta depresión moderada.

1.2 Acusación complementaria.- En la audiencia de fecha 25 de Setiembre del 2020 el representante del Ministerio Público presentando acusación complementaria expresa que el delito quedó consumado y no en grado de tentativa como su acusación primigenia, señalando en sus circunstancias concomitantes “…Es así que el imputado, minutos antes de las 06:14 horas aproximadamente, del día 30 de enero del 2019 aprovechando que la agraviada se encontraba dormida, procede a denudarla, haciendo lo propio, él para luego echarse encima y con una de sus manos frotarle la vagina y seguidamente penetrarla con su pene en la vagina por escasos segundos, provocando que la agraviada despierte y lo empuje diciéndole “Giancarlos no” se viste y se retira presurosamente de la habitación; reproduciendo las circunstancias precedentes y posteriores, de su tesis originaria.

2. PRETENSIÓN PENAL Y CIVIL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

2.1. Calificación Jurídica: Los hechos se han subsumido en el delito de Violación Sexual, previsto en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 30838 publicado en el diario oficial El Peruano el 04 de agosto del 2018. Art. 170 : “ El que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años.

2.2. Medios Probatorios: Los admitidos en el control de acusación.

2.3. Pretensión Penal: Solicita CATORCE AÑOS de Pena Privativa de Libertad, para el acusado.

3. TEORIA DEL CASO DE LA ACTORA CIVIL.-

Expresa que teniendo como fundamentos los hechos ya expuestos por el Ministerio Público, señalando que con fecha 30 de Enero del 2019 a las 6:14 el señor Giancarlo Miguel Espinoza Ramos aprovechando de que la agraviada de iniciales J.E.P.M. se encontraba durmiendo luego de haber libado licor y que sin ella tener conocimiento de haber sido llevada por el señor a la casa de este mismo, el señor aprovecho que se encontraba durmiendo la agraviada y trató de penetrarla con su miembro viril, en ese instante la agraviada despertó y tomó lo empujó botándolo hacia un costado de la cama; estas personas se conocen desde la infancia han estudiado en los mismo colegios, tienen una diferencia de dos casas que los separa es por ello que la agraviada confiando en la larga amistad que los unía, a quien lo consideraba como un hermano accedió a acompañarlo para que el señor pueda recoger su título como administrador de empresa, sin embargo al concurrir al centro de estudios Jhalebet le manifestaron que estaban cerrado, el señor le pidió a la agraviada para que lo acompañara a celebrar, festejar en el local Puerto Rico en donde se encontraron con un amigo del denunciado, Gino David Ditolvi Loyola, con quien puede ratificar porque también la parte denunciada ha pedido su declaración testimonial y con este medio probatorio se va a corroborar que efectivamente mi patrocinada J.E.P.M. ha sido víctima de delito contra la libertad sexual en grado de tentativa, pide reparación civil la suma de veinte mil soles, por los daños psicológicos ocasionados hasta la fecha, hasta el momento su defendida está mal, psicológicamente le ha afectado, más que lo considerado como un hermano.

3.1 Se destaca que en la audiencia de fecha 25 de Agosto del 2020, al no concurrir esa parte procesal a dos audiencias, se le tuvo por abandonado en su constitución de actor civil.

4. TEORÍA DEL CASO DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO:

Expresa que su defendido no está de acuerdo con la acusación planteada por el Ministerio Público, asimismo, en este estadío el fiscal no va a poder probar que el 30 Enero del 2019 a horas 06.14 de la mañana, su patrocinado haya querido realizar el acto sexual vía vaginal a la supuesta agraviada, no va a poder probar que su cliente le haya quitado la ropa a la supuesta agraviada estando inconsciente, no va poder probar que el acusado haya querido aprovecharse de la supuesta agraviada el día de los hechos ni que la agraviada se haya encontrado en estado de ebriedad el día de los hechos; la defensa va a demostrar que la agraviada ha venido mintiendo desde el inicio de la investigación cuando ella realiza esta denuncia, lo realiza por violación, indicó que mi patrocinado la había ultrajado, violado y en el transcurrir del tiempo y de la etapa investigatoria se demostró que era falso, mentira, se va a demostrar de que la agraviada, el día de los hechos se encontraba lúcida, consciente, se a demostrar que su defendido sí se encontraba en estado de ebriedad, por eso él llamó a su abuelo Crisanto Ramos para que le hiciera la carrera de Puerto Rico al domicilio tanto de la supuesta agraviada como de él, se va a demostrar que en el domicilio de mi patrocinado cuenta con 4 dormitorios, uno de ello que lo ocupa su defendido en la cual la puerta no tenía manija ni cerrojo, donde fácilmente para poder entrar y salir de dicho cuarto, sin ningún impedimento para la salida, se va a demostrar de que en el dormitorio que habita mi defendido, al frente que dista solamente a un metro de distancia se encuentra la habitación de su tío Juan Ramos, quien estuvo pernoctando esa noche y no escuchó ningún grito ni quejido, por parte de la agraviada, se va a demostrar que al momento de retirarse la agraviada del domicilio de su patrocinado lo hizo dándole un beso en la mejilla como despedida, esto quiere decir de que el ánimo de haber hecho esa denuncia la parte agraviada fue porque mi patrocinado, en el local Puerto Rico, ella le pidió que fuera su enamorada y su defendido le dijo que no porque ella ya tenía su enamorada y estaba en estado de gestación y esto le afectó un poco a la agraviada y es por ello que ha conllevado a que realice esta denuncia en son de venganza y odio, pido que al momento de culminar este juicio oral se sea absuelto de todos los cargos que se le viene imputando, así como el pago de la reparación civil. Respecto a la acusación complementaria sobre el grado de ejecución del delito, está a sus argumentos primigenios.

5. DERECHOS Y ADMISIÓN DE CARGOS:

De conformidad con el artículo 372° del Código Procesal Penal, el Colegiado por intermedio de la Directora de Debates, salvaguardando el derecho de defensa del acusado, se le hizo conocer derechos fundamentales que le asisten, luego de lo cual se le preguntó de manera personal, si se considera responsable de los hechos y de la reparación civil según los cargos materia de la acusación fiscal, a lo cual el acusado señaló NO SER AUTOR DE LOS HECHOS. Siendo así, se dispuso la continuación del Juicio Oral.

[Continúa…]

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