Sumilla. Delito sexual y valoración de la prueba: 1. El artículo 425 apartado 2 del Código Procesal Penal impide una valoración autónoma del Tribunal Superior de la denominada “prueba personal”, objeto de inmediación por el Juez de primera instancia. El resultado probatorio de las declaraciones actuadas por el ludex A Quo -el paso del examen individual de cada prueba personal, distinto por cierto del ulterior examen conjunto de la prueba (ex articulo 393, apartado 2, del Código Procesal Penal)- no puede ser alterado por el ludex Ad Quem, ajeno a la ejecución de dicho medio de prueba. Empero, para su total validación se requerirá que ese examen individual de cada prueba, desde una perspectiva externa, no vulnere las reglas de la sana crítica racional (leyes de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos), conforme exige el artículo 158, apartado 1, del Código Procesal Penal; lo irracional no puede aceptarse.
2. La prueba pericial psicológica, según su propio tenor, tal y como se presentó en el presente caso, permite una conclusión precisa, que no puede alterarse por el órgano jurisdiccional sin apoyo científico alternativo.
3. Lo valorable en un informe pericial no son los aspectos fácticos derivados de las preguntas introductorias del perito acerca de los hechos que determinaron la intervención especializada -que, por lo demás, no tienen control judicial-, sino los criterios que orientan al juez en la interpretación y valoración de los hechos -su conocimiento profesional-; esto es, (i) la parte reflexiva, con los instrumentos o técnicas utilizados dictados por la especialidad que ejerce para su justificación o diagnóstico; y, (ii) las conclusiones. Los datos sobre hechos se introducen mediante la prueba testifical, a menos que se interrogue al perito como testigo y detalle lo que la víctima le dijo durante la investigación pericial.
4. Ante la contradicción de declaraciones de una misma persona -en sede de investigación preparatoria y en sede de enjuiciamiento-, el órgano jurisdiccional tiene la facultad de conceder crédito a unas u otras de tales declaraciones, bajo determinados requisitos (i) formales -la declaración sumarial debe ser analizada en su propia legalidad y su autor debe ser examinado en el plenario sobre el motivo de la contradicción- y (ii) sustanciales -fiabilidad del testimonio, presencia de datos objetivos de corroboración de carácter periférico, compatibilidad entre si de los elementos de prueba aportados, y suficiencia-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 233-2018, AREQUIPA
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación interpuesto por el señor Fiscal Superior de Camaná contra la sentencia de vista de fojas doscientos ocho, de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cinco, de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, absolvió a Mario Asto Huillca de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173, numerales 1 y 2, primer y último párrafo, del Código Penal, según la Ley número 28704, de cinco de abril de dos mil seis) en agravio de Y.A.CH; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la Fiscalía Provincial Penal Corporativa – El Pedregal, culminada la etapa de investigación preparatoria, a fojas una formuló acusación contra el encausado Mario Asto Huillca por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de Y.A.CH. oo Los hechos atribuidos son los siguientes:
A. Al imputado Mario Asto Huillca se le atribuye cuatro agresiones sexuales en agravio de la menor Y.A.CH, de ocho años de edad. El primer hecho se produjo uno de los días del año dos mil ocho cuando la menor tenía ocho años de edad, en circunstancias en que su madre, Santusa Chipani Huáscar, salió del inmueble donde vivían, ubicado en Asentamiento B-dos, Parcela treinta y nueve, segunda ramal, distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, con la finalidad de pallapar ajo conjuntamente con sus otras dos hijas, dejando en casa a la menor agraviada con su otra hermana de tres años y su padre, el imputado Mario Asto Huillca.
En este contexto el referido imputado llamó a la menor agraviada al único cuarto que había en el inmueble e hizo que visualizará en el televisor una película pornográfica, en la que según la menor se veía a un hombre y a una mujer teniendo relaciones sexuales en un vehículo. Luego, el encausado la echó en la cama, le quitó sus prendas de la parte inferior, él también se quitó su pantalón, y le introdujo su pene en la vagina en reiteradas ocasiones hasta eyacular. Luego, le proporcionó papel higiénico para que se limpie los restos seminales y le dio dinero para que no dijera a nadie lo ocurrido.
B. Estos actos de violencia sexual se repitieron en tres oportunidades más. La última fue en el año dos mil once, a las diez de la mañana, cuando la menor Y.A.CH. tenía once años de edad; hecho ocurrido en una casa donde sus padres trabajan como camayos. En dicha ocasión, el imputado Asto Huillca obligó a su hija, la menor de iniciales Y.A.CH., a ver una película pornográfica en que una mujer le practicaba sexo oral a un hombre, luego de lo cual el mencionado encausado le dijo que le hiciera lo mismo, a lo que la niña se negó, por lo que la obligó a tener relaciones sexuales vía vaginal.
C. Estos hechos, finalmente, fueron relatados por la agraviada Y.A.CH. a la auxiliar de su colegio IE B1 “Corazón de Jesús”, Nancy Quiroz Quispe, quien presentó la denuncia inmediatamente el día uno de octubre de dos mil catorce.
Jurisprudencia actual y relevante del delito de violación sexual
SEGUNDO. Que la sentencia de primera instancia de fojas ciento cinco, de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, por estos hechos, que declaró probados, condenó al encausado como autor de delito de violación sexual de menor de edad en agravio de Y.A.CH. a la pena de treinta y cinco años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil.
• Tras la interposición y ulterior concesión del recurso de apelación [fojas ciento treinta y seis, de diecinueve de julio de dos mil diecisiete; y, fojas ciento cuarenta y ocho, de siete de agosto de dos mil diecisiete, respectivamente], la sentencia de vista estimó dicho recurso y absolvió al imputado.
• La sentencia de vista precisó, entre otros aspectos, lo siguiente:
A. La declaración de la menor, según se aprecia de su exposición ante el psicólogo [ver pericia psicológica], incorporó un relato que no es creíble, pues se observa que su sindicación se funda en el odio, y que incurre en contradicciones ya que en la entrevista única dijo que no le contó a su mamá los actos sexuales sufridos en su contra, no obstante en la pericia psicológica afirmó lo contrario. En todo momento la menor señaló que le tenía odio al imputado.
B. La menor agraviada señaló que fue violada sexualmente cuatro veces, pero solo recuerda la primera y la última.
C. Si bien el perito psicólogo Robert Riveros Enríquez, del Instituto de Medicina Legal, diagnosticó que la menor presenta rasgos de alteración del área afectiva compatible a víctima de abuso ocasionado por evento extresor de tipo sexual, no se concluye que dicha afectación derive de la agresión sexual atribuida al encausado.
D. Del Informe Psicológico del centro educativo se advierte que la menor vivió en un contexto de violencia familiar, en el que su padrastro le pegaba a su mamá, tal como lo indicó en la entrevista única, por lo que se puede sostener que su imputación es por venganza, como ella misma lo confirmó enjuicio oral.
E. Se puede afirmar que la menor fue ultrajada sexualmente, pero por un tercero.
F. La menor prestó declaración cuando tenía catorce años, lo que le permitía brindar detalles.
Tercero. Que el señor Fiscal Superior en su recurso de casación de fojas nueve, de nueve de enero de dos mil dieciocho -del cuadernillo de casación-, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal).
Argumentó, en lo específico, que se inobservó el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal acerca de la valoración de la prueba en segunda instancia; que no se actuó prueba en segunda instancia; que si bien la menor se retractó, el motivo que señaló no se acreditó; que se desmerecieron las pruebas periféricas; que el hecho de que la menor agraviada expresó que no se acuerda de dos de los cuatro ataques sexuales que sufrió no desmerece su sindicación; que el Tribunal Superior realizó una nueva valoración prohibida del informe psicológico de la víctima.
Violación sexual: retractación de los hechos no desvirtúa el delito [RN 83-2019, Piura]
Cuarto. Que cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal Supremo, por Ejecutoria de fojas treinta y ocho, de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, del cuadernillo formado en esta sede, declaró bien concedido el citado recurso por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación. La sentencia de vista recurrida derivó su conclusión a partir de inferencias probatorias respecto del informe pericial psicológico -incluso de lo que allí expuso la propia víctima- y de la específica declaración de la agraviada. Es claro, entonces, que corresponde examinar dicha sentencia desde los límites incorporados en el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal y de la logicidad de las inferencias probatorias incorporadas.
Quinto. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veintidós de mayo de dos mil diecinueve y presentado el día anterior el requerimiento del señor Fiscal Supremo en lo Penal, doctor Víctor Raúl Rodríguez Monteza, por el que solicita se declara fundado el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Superior, ésta se realizó con la concurrencia del Fiscal Supremo Adjunto en lo Penal, doctor Sandro Mario Paredes Quiroz, conforme al acta precedente.
Sexto. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan y darle lectura en la audiencia programada el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el ámbito del presente recurso de casación está referido, de un lado, a si se inobservó precisas reglas de prueba, específicamente el artículo 425, apartado 2, del Código Procesal Penal que incorpora determinados límites al ámbito de apreciación de la prueba en segunda instancia; y, de otro lado, si se incurrió en un defecto constitucional de motivación, específicamente en el supuesto de motivación ilógica en función a las inferencias probatorias utilizadas para definir el caso (ex artículo 393, apartado 2, del citado Código).
SEGUNDO. Que el artículo 425, apartado 2, del Código Procesal Penal, estatuye que: “La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental preconstituida y anticipada. La Sala Penal no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”.
El indicado precepto procesal impide una valoración autónoma del Tribunal Superior de la denominada “prueba personal”, objeto de inmediación por el Juez de primera instancia. El resultado probatorio de las declaraciones actuadas por el ludex A Quo -el paso referido al examen individual de cada prueba personal, distinto por cierto al paso siguiente de ulterior examen conjunto de la prueba (ex artículo 393, apartado 2, del Código Procesal Penal)- no puede ser alterado por el ludex Ad Quem, ajeno a la ejecución de dicho medio de prueba. Empero, para su total validación se requerirá que ese examen individual de cada prueba, desde una perspectiva externa, no vulnere las reglas de la sana crítica racional (leyes de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos), conforme exige el artículo 158, apartado 1, del Código Procesal Penal; lo irracional no puede aceptarse.
Esto último es lo que se denomina “control indirecto de los hechos” a través de la garantía de motivación; control que, asimismo, procede desde el examen del cumplimiento de las reglas de prueba y de la regla de juicio, que integran la garantía de presunción de inocencia.
[Continúa…]