Fundamento destacado: CUARTO. Que la agraviada A.M.T.O. en sede preliminar, sin fiscal, de fojas cuarenta y en su declaración plenarial de fojas trescientos cuarenta sindicó a su padre como el autor del delito en su agravio. Si bien primero dijo que fue violada en tres ocasiones y, luego, que el ataque sexual se reiteró unas diez veces, tal diferencia no es relevante pues lo esencial es que se trató de una violación sexual reiterada. Es verdad que con posterioridad a su declaración preliminar se presentó una declaración jurada suya en que levantaba los cargos a su padre y que las relaciones sexuales la tuvo a los doce años con un enamorado suyo de quince años [fojas ciento cuarenta y nueve], ese documento fue desconocido al declarar plenarialmente y señalar que lo firmó por presiones familiares, de sus abuelos paternos.
Sumilla: Elementos suficientes para condenar. No solo se tiene la sindicación de la víctima, sino que ésta tiene elementos periféricos externos de corroboración: la declaración referencial de su madre, las pericias psicológicas y de integridad sexual. Asimismo, es de tener en cuenta que la pericia psicológica del imputado, dio cuenta que presentó problemas de personalidad y en el área sexual, sin perjuicio de que la pericia psiquiátrica reveló que, al examen, presentó personalidad con rasgos histriónicos, no sufre de psicosis y negó disfunciones sexuales. La pericia psicológica en cuestión, a tenor de las demás pruebas de cargo, también puede considerarse útil para consolidar el juicio de culpabilidad. Se está ante pruebas fiables, plurales, convergentes y suficientes, con entidad para enervar la presunción constitucional de inocencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 45-2019/LIMA SUR
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, siete de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JULIO ALEJANDRO TASAYCO CALAGUA contra la sentencia de fojas cuatrocientos treinta y cuatro, de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de A.M.T.O. a cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Tasayco Calagua en su recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos ochenta y dos, de siete de agosto de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que se le condenó con la sola declaración de la agraviada, sin ningún elemento periférico de corroboración; que el certificado médico legal no prueba la responsabilidad penal; que la agraviada señaló que tuvo sexo con su enamorado y producto de ello resultó embarazada; que no existe uniformidad respecto del número de relaciones sexuales que se le atribuye; que la agraviada fue influenciada por su madre.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que un día jueves del mes de abril de dos mil once, el encausado Tasayco Calagua, de treinta y dos años de edad [Ficha RENIEC de fojas cuarenta y dos], aprovechó que su propia hija, la agraviada A.M.T.O., de once años de edad [acta de nacimiento de fojas noventa y cinco], fue a visitar a sus abuelos paternos y se encontraba en ese domicilio, ubicado en la Manzana D, Lote doce, del Asentamiento Humano Granos de Oro, del distrito de Pucusana – Lima, acostada en la cama de su cuarto, ingresó al mismo y, por la fuerza, le hizo sufrir el acto sexual, a la par que evitó que pida auxilio y luego la amenazó. Este hecho fue repetido los días viernes y sábado de esa semana.
TERCERO. Que los hechos se descubrieron dos años después cuando la madre de la agraviada, Selene Milagros Quispe Godoy, denunció los hechos ante la Policía [fojas uno]. Ésta en su declaración preliminar, sin fiscal, y en su declaración plenarial de fojas trescientos cuarenta señaló que fue llamada para que concurra al Colegio de su hija y al hacerlo su actual pareja, Carlos Alberto Santa Cruz Castro, se le informó que su hija se encontraba distraída y escondía algo, por lo que ya en la casa se le preguntó si había sido víctima de violación, a lo que su hija contestó afirmativamente y que el autor era el imputado, situación que determinó la inmediata denuncia ante la Comisaría de Pucusana.
CUARTO. Que la agraviada A.M.T.O. en sede preliminar, sin fiscal, de fojas cuarenta y en su declaración plenarial de fojas trescientos cuarenta sindicó a su padre como el autor del delito en su agravio. Si bien primero dijo que fue violada en tres ocasiones y, luego, que el ataque sexual se reiteró unas diez veces, tal diferencia no es relevante pues lo esencial es que se trató de una violación sexual reiterada. Es verdad que con posterioridad a su declaración preliminar se presentó una declaración jurada suya en que levantaba los cargos a su padre y que las relaciones sexuales la tuvo a los doce años con un enamorado suyo de quince años [fojas ciento cuarenta y nueve], ese documento fue desconocido al declarar plenarialmente y señalar que lo firmó por presiones familiares, de sus abuelos paternos.
QUINTO. Que lo señalado por la agraviada y su madre está avalado, adicionalmente, por las pericias psicológicas de fojas veintisiete y treinta y uno, ratificadas en sede plenarial a fojas trescientos trece y trescientos catorce vuelta, que dan cuenta de que presentó indicadores asociados a estresor sexual o a una experiencia traumática. Asimismo, la pericia médico legal de fojas dos acreditó que, al examen, presentó himen con desfloración antigua.
SEXTO. Que el imputado Tasayco Calagua solo declaró en sede de enjuiciamiento. En su declaración plenarial de fojas doscientos setenta y siete negó los cargos. Adujo que la menor cuando dormía en su casa lo hacía en la cama con su madre o su hermana.
SÉPTIMO. Que, ahora bien, no solo se tiene la sindicación de la víctima, sino que ésta tiene elementos periféricos externos de corroboración: la declaración referencial de su madre y las pericias psicológicas y de integridad sexual. Asimismo, es de tener en cuenta que la pericia psicológica del imputado, corriente a fojas trescientos ochenta y tres dio cuenta que presentó problemas de personalidad y en el área sexual, sin perjuicio de que la pericia psiquiátrica de fojas trescientos ochenta y ocho, reveló que, al examen, presentó personalidad con rasgos histriónicos, no sufre de psicosis y negó disfunciones sexuales. La pericia psicológica en cuestión, a tenor de las demás pruebas de cargo, también puede considerarse útil para consolidar el juicio de culpabilidad.
∞ Se está ante pruebas fiables, plurales, convergentes y suficientes, con entidad para enervar la presunción constitucional de inocencia.
∞ En tal virtud, debe desestimarse el recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, y así se declara.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos treinta y cuatro, de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, que condenó a JULIO ALEJANDRO TASAYCO CALAGUA como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de A.M.T.O. a cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen que se inicie ante el órgano jurisdiccional competente el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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