Fundamentos destacados: Séptimo. Lo glosado en el fundamento anterior es suficiente para estimar que el imputado ultrajó sexualmente a la agraviada en febrero de dos mil catorce y, luego, volvió a intentar abusar de ella el seis de octubre del citado año. No existen razones para estimar una falsa imputación o un direccionamiento en la incriminación. Por el contrario, existía un vínculo amical entre la madre de la víctima y el imputado.
Luego, no existía razón para que la perito psicóloga incidiera en la vida sexual de la víctima, pues, como aquella lo indicó, lo relevante era determinar la afectación por la relación sexual no consentida. Existen, pues, elementos de corroboración periférica a la imputación de la agraviada y la narración de lo ocurrido fue consistente.
Sumilla: Prueba suficiente para condenar. La sindicación de la agraviada testigo, rendida a nivel policial, judicial y plenarial, contó con elementos de corroboración, constituye un relato consistente y sólido, y no constan en ella datos externos que acrediten un ánimo espurio o deleznable en la inculpación. La presunción de inocencia se desvirtuó con prueba fiable y suficiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 2410-2018, LIMA NORTE
Lima, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Justo Pastor Flores Ramírez contra la sentencia del dos de octubre de dos mil dieciocho (foja 468), que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R. A. T. B., a veinte años de pena privativa de libertad, y por el delito de violación sexual en grado de tentativa, en agravio de la misma víctima, a diez años de pena privativa de libertad, dispuso su tratamiento terapéutico y fijó la reparación civil en S/ 15 000 (quince mil soles). De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
I. De la pretensión impugnativa
Primero. El encausado Flores Ramírez, al fundamentar su recurso (foja 490), señaló que la declaración de la menor agraviada era contradictoria (respecto al número de veces en que ocurrieron los ultrajes sexuales) e inverosímil; que el examen médico legal se realizó ocho meses después del primer ultraje sexual; que la Fiscalía no investigó si la agraviada tuvo acceso carnal o una relación sentimental con otra persona; que la evaluación psicológica debió considerar su vida sexual, ya que la agraviada contó que tuvo un enamorado por dos años, y que la víctima se autolesionó porque su padre no vivía con ella, por lo que se descartó que las heridas que presentó se hubieran generado por el hecho imputado.
II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. El Tribunal Superior declaró probado que el seis de octubre de dos mil catorce, aproximadamente a las 2:00 horas, la menor de iniciales R. A. T. B. –de catorce años de edad– dormía en su habitación, en la vivienda ubicada en la manzana E, lote 25, de la urbanización Manzanillo II, en el distrito de San Martín de Porres, cuando el imputado Justo Pastor Flores Ramírez ingresó sigilosamente a dicho recinto y aprovechó que la luz
estaba apagada, se quitó la ropa interior, destapó a la menor, le quitó el pantalón y le tocó las piernas, el busto y la barriga. Aquella opuso resistencia y el procesado la amenazó con hacer lo mismo a sus hermanas si continuaba resistiéndose.
En virtud del ruido producido por la víctima, la hermana menor de esta ingresó al cuarto y presenció la agresión sexual, por lo que fue a informarle a su madre, Yndira Bermúdez Basauri, quien se sorprendió debido a que el imputado era un conocido de la familia.
Posteriormente, la menor agraviada, ante la consulta de su madre, le contó que en febrero de ese mismo año (dos mil catorce), cuando tenía trece años de edad, había sido abusada sexualmente por el imputado en la citada vivienda, pues este la siguió a la cocina para decirle que le mostraría algo, le tapó la boca, la llevó a la sala, la recostó, le quitó el pantalón, sostuvo fuertemente sus piernas y la ultrajó por vía vaginal.
Después la amenazó con hacer lo mismo con sus hermanas si contaba lo sucedido.
III. De la absolución del grado
Tercero. Es un hecho no controvertido que el procesado era amigo de la madre de la víctima desde hace aproximadamente veinticinco años.
El seis de octubre de dos mil catorce –día en que se denunciaron los hechos– aquel se había quedado a dormir en la vivienda de la agraviada, como otras tantas veces cuando acudía a una reunión o iba a visitarlos –véanse las manifestaciones del imputado y de Yndira Bermúdez Basauri, a fojas 7 y 11–.
Cuarto. La denuncia fue inmediata, si se atiende a las circunstancias descritas en el atestado de foja 2. En este se precisa que el seis de octubre de dos mil catorce, aproximadamente a las 3:10 horas, el policía Julio Agustín Deza Correa, operador de la móvil PL-7199, se constituyó a la vivienda de la víctima por orden de la central.
Yndira Bermúdez Basauri, madre de la víctima, denunció que su menor hija de once años de edad había ido al cuarto de su hermana la agraviada y observó a quien conocía como “tío Toto” con los pantalones abajo, encima de su hermana –contenido ratificado por el policía Deza Correa a nivel de instrucción, a foja 144–.
El imputado fue hallado en el suelo con un corte en el brazo izquierdo producto del forcejeo que mantuvo con la madre de la agraviada, quien enterada de lo acontecido lo encaró –testimonios de Yndira Bermúdez Basauri, a fojas 11, 263 y 432–.
Quinto. La agraviada de iniciales R. A. T. B. –de catorce años de edad– declaró a nivel preliminar y plenarial. En lo relevante, indicó que el procesado, conocido de la familia, ingresó en la madrugada del seis de octubre de dos mil catorce a su habitación, le tocó las piernas, se quitó el pantalón y la ropa interior e intentó retirarle las prendas a la víctima, pero esta se resistió. En ese momento apareció su hermana menor, quien dio aviso a su madre.
La agraviada confesó que no era la primera vez que el imputado le realizaba tocamientos y que en febrero de dos mil catorce, a la edad de trece años, cuando estaba en la cocina de su casa, aquel ingresó, le cubrió la boca, la llevó a la sala de su vivienda y la ultrajó por vía vaginal. El imputado amenazó con hacer lo mismo a sus hermanas menores si contaba lo sucedido (fojas 14 y 446).
[Continúa…]
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