Violación sexual: no es necesaria la declaración de la víctima en juicio oral, si su testimonio anterior puede ser oralizado y sometido a contradictorio [RN 2717-2016, Loreto]

Fundamento destacado: OCTAVO. […] a) Cuando se trata de delitos sexuales en perjuicio de una mujer (niña o adulta) es de rigor tener en cuenta aquellos factores que puedan ocasionar su revictimización. En tal sentido, debe orientar el juzgador su actuación judicial a que la declaración de la víctima sea única, salvo los supuestos advertidos en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 sobre la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual. 

b) No es necesaria la declaración de la víctima en juicio oral, cuando en etapa previa esta, con la garantía de Ley, brindó su declaración, pues la misma puede ser oralizada y sometida a contradicción en el plenario.


Sumilla. Nulidad de sentencia condenatoria. La sentencia impugnada deviene en nula, por cuanto se han valorado medios de prueba llevados a cabo en un juicio oral quebrado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2717-2016, LORETO

Lima, veintiuno de junio de dos mil diecisiete

VISTO:

el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Jorge Luis Ozambela Pizango contra la sentencia de fojas mil veintitrés, del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Penal Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Loreto; en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales J. C. P. M., de doce años de edad al momento de los hechos; y del delito contra la Libertad, en la modalidad de proxenetismo (usuario-cliente), en perjuicio de la menor de iniciales H. K. R. A., de catorce años de edad al momento de los hechos; y le impusieron treinta años de pena privativa de libertad y el pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de cada una de las agraviadas.

Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. AGRAVIOS FORMULADOS

La defensa técnica del encausado Jorge Luis Ozambela Pizango, al fundamentar su recurso de nulidad, de fojas mil sesenta y tres, sostiene medularmente lo siguiente:

I) La sentencia materia de impugnación ha infringido el principio del debido proceso, pues no se ha realizado una correcta apreciación de las pruebas producidas en el proceso, ya que la condena se sustenta únicamente en la declaración de la menor de iniciales H. K. R. A., sin que esta cumpla con los requisitos exigidos por el Acuerdo Plenario N.° 02-2015/CJ-116.

II) Se vulneraron los principios de necesidad de la prueba y presunción de inocencia, puesto que no existe prueba suficiente directa para sustentar la condena.

III) Era necesaria una mejor valoración de los actuados, precedida de una actividad probatoria razonable que permita establecer de manera concreta la culpabilidad del recurrente, tanto más en el contexto de un delito de gravedad como lo es el de violación sexual, por lo que debieron efectuarse diversas actividades probatorias.

IV) El certificado médico legal no tiene valor probatorio, ya que no contiene una anamnesis médico forense o sumario interrogatorio sobre la naturaleza del caso, ha sido suscrito por un solo perito y no por dos como lo establece la Guía Médico Legal de evaluación física de la integridad sexual (por lo que no se cumple con perennizar el reconocimiento médico legal a través de fotografías o videos), y no se sometió a examen pericial al médico legista, a fin de garantizar el derecho de defensa.

SEGUNDO. TÉRMINOS DE LA IMPUTACIÓN

Conforme se aprecia en la acusación fiscal, de fojas trescientos setenta y cinco, se imputa a Jorge Luis Ozambela Pizango, alias “el Huevero”, haber tenido acceso carnal, vía vaginal, con las menores identificadas con las iniciales J. C. P. M. y H. K. R. A., de doce y catorce años de edad al momento de los hechos, respectivamente, el veintidós de abril de dos mil doce cuando estas se encontraban por las inmediaciones de la Prolongación Requenillo con dirección al bar Latin Lover, adonde llegaron cerca de las veintitrés horas con treinta minutos.

En el lugar se encontraron con el inculpado, quien preguntó a la menor de iniciales J. C. P. M. cuánto cobraba por sus servicios sexuales; a la vez que intentaba tocarle los senos. Luego de ello también le preguntó si tenía una amiga, por lo que le presentó a la menor de iniciales H. K. R. A.

Luego de ello, el encausado se dirigió al hospedaje Sadicita II con ambas menores, donde al no encontrar cuartos disponibles se fueron al recreo El Campín, ubicado en el Aeropuerto de dicha ciudad, donde mantuvieron relaciones sexuales. Cada menor recibió a cambio la suma de ochenta y cincuenta nuevos soles, respectivamente.
Retornaron al bar Latin Lover y aproximadamente a la una de la madrugada del día siguiente se encontraron con el inculpado Jackson Luis Pacaya Tamani, conocido como “Pandora” (homosexual), quien informó a ambas menores que tenían un cliente. Este resultó ser el encausado con quien se dirigieron al recreo El Campín a tener relaciones sexuales, por segunda vez, a cambio de la suma de treinta nuevos soles cada una.

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FUNDAMENTOS

TERCERO. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional1, las pruebas actuadas en el proceso penal deben ser valoradas de manera adecuada y con la debida motivación, con el propósito de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia y el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
En la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben explicar en modo suficiente las razones que sustentan su fallo, las mismas que deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, de modo que sea posible conocer el sustento fáctico y el razonamiento en virtud de los cuales absuelve o condena a un inculpado. Esto constituye, a su vez, un principio constitucional y un derecho que permite a las partes procesales comprobar si la respuesta dada al caso concreto deviene de una actividad racional adecuada y apoyada con lo actuado en el proceso, y no resultado de la arbitrariedad judicial.

CUARTO. El Colegiado Superior condenó al recurrente como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad y proxenetismo (usuario cliente) y señaló que no puede utilizar la información de las diligencias preliminares, como las manifestaciones de las menores agraviadas y reconocimientos fotográficos, practicados con presencia del representante del Ministerio Público, por haber sido realizados sin garantía del derecho de contradicción del procesado Ozambela Pizango y valoró actuaciones judiciales llevadas a cabo en juicio oral quebrado.

QUINTO. El objetivo general de proteger el principio de interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. Así, el artículo 19 de la Convención Americana de los Derechos Fundamentales señala: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Conforme con el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño se entiende por niño a todo ser humano desde su nacimiento hasta los dieciocho años de edad, quien debe estar protegido contra toda forma de discriminación por causa de sus autoridades.

Igualmente, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, señala en el artículo ocho que se deben adoptar medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal, los derechos e intereses de los niños víctimas de prácticas prohibidas y reconocer su vulnerabilidad.

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SEXTO. Desde la perspectiva procesal, igualmente, al recurrente se le reconocen derechos y garantías. En cuanto a la actuación probatoria, esta se encuentra sujeta a lo establecido en los artículos 229, 232 y 237 del Código de Procedimientos Penales; ello es que la prueba a actuar en el juicio oral solo puede ser llevada a cabo con el respeto de las reglas de su admisión, y queda vedado valorar aquello que no ha sido sometido a contradictorio, pues la “sorpresa” en la valoración de actuación judicial que no ha sido sometida a conocimiento y debate de las partes afecta la garantía del debido proceso.

SÉPTIMO. En el presente, revisten gravedad los hechos incriminados y el contexto en que estos de realizaron, de ahí que frente a un acto de violación contra menores, las autoridades deben llevar adelante el proceso con determinación y eficacia, sin violentar las reglas del proceso, pues no es posible juzgar a costa de todo, ya que tenemos obligaciones importantes dentro del sistema de justicia: el deber de debida diligencia en la investigación y sanción y la aplicación adecuada del marco jurídico de protección.

OCTAVO. En el juicio oral llevado a cabo se advierte que el Colegiado Superior:

I) Valoró la actuación probatoria de un juicio oral quebrado, como la declaración de la menor de iniciales H. K. R. A., la confrontación de esta con el recurrente y la declaración testimonial de Karla Vanessa del Pilar Ávalos, llevadas a cabo en la audiencia de fecha trece de agosto de dos mil catorce de fojas quinientos veintiséis que constituyeron una evaluación sorpresiva para el imputado, pues ni se ofreció, actuó o dio lectura.
II) Se descartó valorar las declaraciones de las menores H. K. R. A. y J. C. P. M. a nivel policial, en presencia del representante del Ministerio Público, bajo el argumento de que no participó el abogado defensor del procesado y, contradictoriamente, en la sentencia se señaló que la manifestación policial de la primera de las mencionadas otorga verosimilitud de su relato, cuando antes la había descartado por llevarse sin la garantía del contradictorio del recurrente, lo que evidentemente es una afectación a la debida motivación de una decisión judicial.

En consecuencia, se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, por lo que amerita un nuevo juicio oral donde deberá considerarse lo estatuido en los considerandos quinto y sexto de la presente ejecutoria y lo siguiente:

a) Cuando se trata de delitos sexuales en perjuicio de una mujer (niña o adulta) es de rigor tener en cuenta aquellos factores que puedan ocasionar su revictimización. En tal sentido, debe orientar el juzgador su actuación judicial a que la declaración de la víctima sea única, salvo los supuestos advertidos en el Acuerdo Plenario número 1- 2011/CJ-116 sobre la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual.

b) No es necesaria la declaración de la víctima en juicio oral, cuando en etapa previa esta, con la garantía de Ley, brindó su declaración, pues la misma puede ser oralizada y sometida a contradicción en el plenario.

Asimismo, de modo complementario, deben recabarse las pruebas pertinentes y las que ofrezcan las partes; diligencias que resultan ser necesarias e imprescindibles a efectos de que el Tribunal Superior realice un adecuado juicio respecto a los cargos incriminados al procesado Ozambela Pizango y se evalúen las sindicaciones esgrimidas contra él, así como los argumentos exculpatorios de este.

Por consiguiente, es de rigor anular la sentencia venida en grado; y se dispone la realización de un nuevo juicio oral por otra Sala Penal, en aplicación del artículo doscientos noventa y ocho, inciso uno, del Código de Procedimientos Penales.

NOVENO. Finalmente, respecto de la medida cautelar personal, se advierte que la medida de comparecencia con restricciones debe recobrar vigencia para el nuevo juzgamiento, por lo que se debe disponer la inmediata libertad del recurrente Jorge Luis Ozambela Pizango.

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DECISIÓN:

Por estas razones, con lo expuesto en el dictamen del Fiscal Supremo en lo Penal, declararon: NULA la sentencia de fojas mil veintitrés, del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Penal Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Loreto; en el extremo que condenó a Jorge Luis Ozambela Pizango como autor del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales J. C. P. M., de doce años de edad; y del delito contra la Libertad, en la modalidad de proxenetismo (usuario-cliente), en perjuicio de la menor de iniciales H. K. R. A., de catorce años de edad; y le impusieron treinta años de pena privativa de libertad y el pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de cada una de las agraviadas, con lo demás que al respecto contiene. MANDARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, donde se tengan en cuenta los considerandos expuestos en la presente ejecutoria. ORDENARON la inmediata libertad del encausado Jorge Luis Ozambela Pizango, siempre y cuando no exista en su contra mandato de detención emanado por autoridad competente. En consecuencia: OFÍCIESE vía fax, a fin de concretar la libertad del imputado, a la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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