Fundamentos destacados.- 5.1. Habiendo observado los medios probatorios incorporados al proceso y los fundamentos expuesto por la Sala Superior en la sentencia cuestionada que concluyó con una decisión absolutoria, no compartimos la motivación que se realizó para sustentar dicho decisión; puesto que el Colegiado Superior no consideró que en el presente caso el objeto de controversia era si el procesado Astupuma Estresada, al momento de consumar los hechos imputados por el titular de la acción penal, tuvo conocimiento del elemento objetivo de este ilícito referido a la edad real de la agraviada cumplía con las garantías de certeza estipulados en el Acuerdo Plenario N.º 02-2005/CJ-116 (…).
5.2. En otras palabras, las comunidad de las pruebas tuvieron que ser analizadas y valoradas en función a si el encausado Astupuma estresada incurrió en un error de tipo al momento de realizar los hechos imputados; y no en función a determinar si la versión de la agraviada cumplía con las referidas garantías de certeza. Asimismo, ante una variación de la versión de la agraviada cumplía con las referidas garantías de certeza. Asimismo, ante una variación de la versión de la agraviada (en el nuevo juicio oral), el Colegiado Superior competente debió compulsar la valoración de esa nueva versión en relación con las diferentes directrices que existen para darle validez o no a una rectificación.
Sumilla: Al presentarse en la argumentación un vicio de motivación se genera la nulidad de la sentencia, por lo que se debe realizar un nuevo juicio oral por otro Colegiado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 93-2018, LIMA
Lima. doce de noviembre de dos mil dieciocho.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del cuatro de setiembre de dos mil diecisiete (folio cuatrocientos veintinueve), que absolvió a WILLIAMS JAIR ASTUPUMA ESTRADA de la acusación fiscal en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el inciso dos, del primer párrafo, del artículo ciento setenta y tres. del Código Penal), en perjuicio de la menor de iniciales M. M. L. E.
Intervino como ponente el señor juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD.
El representante del Ministerio Público. al fundamentar su recurso de nulidad (folio cuatrocientos cuarenta y nueve), alegó que:
1.1. El desconocimiento de la verdadera edad de la menor por parte del procesado resulta un descargo de responsabilidad; lo que demuestra que en la fecha de los hechos sí conocía personalmente a la agraviada y sabía que se trataba de una menor de edad. pues conocía el colegio donde estudiaba, su dirección domiciliaria, era amigo personal del hermano de ella y tuvo una relación de enamorados por varios meses.
1.2. Con la versión de la agraviada en juicio oral y su apariencia física se desbarata la afirmación del procesado respecto a que pensaba que tenía quince años de edad al momento del acto sexual y aparentaba ser mayor de edad.
1.3. El encausado indicó que la relación sexual fue de mutuo acuerdo, pero el consentimiento de la agraviada es irrelevante ya que esta contaba con trece años de edad.
1.4. La versión de la agraviada cumple con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
1.5. La Sala Superior no consideró la declaración de los padres de la agraviada ante el plenario.
1.6. No se valoró la personalidad disocia! del encausado que lo hace proclive a la manipulación y al delito, conforme se demuestra con la pericia psicológica y ratificación del perito.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA.
Conforme con la acusación fiscal (folio doscientos treinta y cuatro), se le imputa al encausado Williams Jair Astupuma Estrada haber mantenido una relación sentimental con la menor de iniciales M. M. L. E., de trece años de edad, quien le hizo creer a esta que tenía diecisiete años de edad (en realidad tenía veinticinco años), con lo que logró mantener relaciones sexuales en octubre de dos mil diez, dentro del domicilio del referido procesado, ubicado en el jirón Adolfo Espinar N.º 418, urbanización Frontis, en el distrito de La Victoria. Como consecuencia de este acto sexual, la menor salió embarazada, tal como se desprende del Informe Ecográfico Obstétrico y dio a luz a una niña el veinticuatro de junio de dos mil once.
TERCERO. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
Los miembros del Colegiado Superior, al expedir la sentencia materia de impugnación, expusieron como fundamento medular de la decisión condenatoria, que en la versión incriminatoria de la agraviada se aprecia incredibilidad subjetiva (en el relato se advierte un resentimiento de lo menor contra el procesado, debido a que él se desentendió de la manutención ni había inscrito a la hija que ambos habían procreado; además, la agraviada indicó no querer que su menor hija lleve apellido del procesado debido a que la había engañado respecto a su verdadera edad, de lo cual recién se enteró cuando fue a la Reniec a registrar a su hija), resulta inverosímil (el relato de la agraviada contiene una serie de debilidades respecto al conocimiento por parte del procesado de su real edad, antes de los hechos) y no es persistente (la denuncia no fue realizada por la agraviada ni por sus padres; además, de la versión de la agraviada no se advierte una sindicación concreta y certera en contra el imputado por este delito). Asimismo, el encausado, al realizar el delito imputado estuvo sometido o un error de tipo invencible, puesto que no existe prueba que acredite que él haya tenido pleno conocimiento de lo edad real de la agraviada.
CUARTO. SUSTENTO NORMATIVO
Previo a analizar la cuestión de fondo respecto a lo que es materia de impugnación (si la absolución del encausado está debidamente motivada y conforme a ley), debemos tener en consideración los siguientes preceptos legales:
4.1. El inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del estado, establece que las decisiones judiciales deben ser debidamente motivadas.
4.2. El artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales prevé las causas de nulidad de la sentencia .
4.3. El artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales señala que la sentencia deberá apreciar ta confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción.
QUINTO. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
5.1. Habiendo observado los medios probatorios incorporados al proceso y los fundamentos expuestos por la Sala Superior en la sentencia cuestionada que concluyó con una decisión absolutoria, no compartimos la motivación que se realizó para sustentar dicha decisión; puesto que el Colegiado Superior no consideró que en el presente caso el objeto de controversia era si el procesado Astupuma Estrada, al momento de consumar los hechos imputados por el titular de la acción penal, tuvo conocimiento del elemento objetivo de este ilícito referido a edad real de la agraviada (trece años con seis meses); y no si la versión de la agraviada cumplía con las garantías de certeza estipulados en el Acuerdo Plenario N.º 02-2005/CJ-116 (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); además, si esta había expuesto una sindicación incriminatoria contra el procesado; puesto que tanto la menor agraviada como el encausado admitieron haber sostenido actos sexuales en octubre de dos mil diez, de mutuo acuerdo y como parte de su relación de enamorados; por su parte, el encausado manifiestó que ejecutó dicho acto pensando que la agraviada tenía quince años de edad, ya que esta así le había manifestado desde un principio; versión que fue corroborada por la menor en la etapa preliminar y judicial (ver declaraciones a folios veintitrés. ochenta y dos, y ciento treinta y cinco, respectivamente), aunque luego en el plenario expuso otra versión en cuanto a este conocimiento (folio trescientos noventa y siete).
5.2. En otras palabras, la comunidad de las pruebas tuvieron que ser analizadas y valoradas en función a si el encausado Astupuma Estrada incurrió en un error de tipo al momento de realizar los hechos imputados; y no o en función a determinar si la versión de la agraviada cumplía con las referidas garantías de certeza. Asimismo, ante una variación de la versión de la agraviada (en el nuevo juicio oral), el Colegiado Superior competente debió compulsar la valoración de esa nueva versión en relación con las diferentes directrices que existen para darle validez o no a una rectificación.
[Continúa…]
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