Fundamentos destacados: 295. En este caso, el Estado requirió que la niña se sometiera a diversos exámenes médicos de manera innecesaria, fuera entrevistada para que contara lo sucedido en diversas ocasiones, participara en la reconstrucción de los hechos haciéndola revivir momentos sumamente traumatizantes, entre otros actos analizados anteriormente. Además, el actuar del médico forense fue discriminatorio, al no considerar el derecho de V.R.P. a ser oída y a brindar su consentimiento, cuando se negó a someterse al primer examen médico. El médico culpabilizó a la niña ante su negativa de someterse al examen. Todo ello, sumado a la falta de atención integral a la víctima, aumentó el trauma sufrido, mantuvo presente el estrés post-traumático e impidió la recuperación y rehabilitación de la niña, cuyo impacto perdura en su integridad personal hasta la actualidad. En consecuencia, la Corte estima que la forma en la que fue conducida la investigación por la violación sexual de V.R.P. fue discriminatoria y no fue llevada a cabo con una perspectiva de género y de protección reforzada de los derechos de las niñas, de acuerdo con las obligaciones especiales impuestas por el artículo 19 de la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará.
[…]
297. Adicionalmente, la Corte estima que en el presente caso el Estado se convirtió en un segundo agresor, al cometer distintos actos revictimizantes que, tomando en cuenta la definición de violencia contra la mujer adoptada en la Convención de Belém do Pará, constituyeron violencia institucional. En efecto, la Convención de Belém do Pará ha establecido parámetros para identificar cuándo un acto constituye violencia y define en su artículo 1° que “debe entenderse por violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[380]. Asimismo, dicho instrumento resalta que dicha violencia incluye la que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
298. En conclusión, la Corte considera que la niña sufrió una doble violencia: por un lado, la violencia sexual por parte de un agente no estatal; y, por el otro, la violencia institucional durante el procedimiento judicial, en particular, a raíz del examen médico forense y la reconstrucción de los hechos. La niña y su familia acudieron al sistema judicial en busca de protección y para obtener la restitución de sus derechos vulnerados. Sin embargo, el Estado no solo no cumplió con la debida diligencia reforzada y protección especial requerida en el proceso judicial donde se investigaba una situación de violencia sexual, sino que respondió con una nueva forma de violencia. En este sentido, además de la vulneración del derecho de acceso a la justicia sin discriminación, la Corte considera que el Estado ejerció violencia institucional, causándole una mayor afectación y multiplicando la vivencia traumática sufrida por V.R.P.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso V.R.P., V.P.C. y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces**:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y L.
Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 25 de agosto de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “V.R.P. y V.P.C.” contra la República de Nicaragua (en adelante “el Estado de Nicaragua”, “el Estado” o “Nicaragua”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado de Nicaragua por la supuesta falta de respuesta estatal frente a la violación sexual cometida por un actor no estatal contra una niña, quien al momento de los hechos tenía ocho años de edad y afirmó que el responsable sería su padre, así como las alegadas afectaciones a los derechos a la integridad personal, a la dignidad, vida privada y autonomía, a la igualdad y no discriminación y a la protección especial como niña, particularmente por el alegado incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia, en un plazo razonable y de manera acorde con una perspectiva de género y los deberes estatales reforzados derivados de la condición de niña de la víctima, toda vez que ésta habría sido gravemente revictimizada con un impacto severo en su integridad psíquica y en la de su madre y hermanos. Las presuntas víctimas en este caso son V.R.P. y V.P.C., así como N.R.P., H.J.R.P. y V.A.R.P., de acuerdo a las consideraciones vertidas infra en el capítulo relativo a las consideraciones previas.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 28 de octubre de 2002 la señora V.P.C. (en adelante “la peticionaria” o “presunta víctima”) presentó la petición inicial ante la Comisión, en la cual alegó la responsabilidad internacional de Nicaragua por las supuestas irregularidades y situación de impunidad en el proceso penal seguido por el delito de violación sexual cometido en contra de la niña V.R.P. (en adelante “la presunta víctima”).
b) Informe de Admisibilidad. – El 11 de febrero de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 3/09 en el que concluyó que la petición 4408-02 era admisible1.
c) Informe de Fondo. – El 13 de abril de 2016 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 4/16, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 4/16”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
a. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por “la violación de los derechos establecidos en los artículos 5, 8, 11, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento; y del artículo 7.b) de la [Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o] Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las personas que se indican en cada una de las secciones del […] informe”.
Continua…



![En la determinación de la pena suspendida, es posible elevar el límite habilitante de 4 a 5 años, previsto en una ley posterior (retroactividad benigna), y mantener la inexistencia de restricción para su aplicación al delito de peculado doloso, conforme a la ley vigente al momento de los hechos (principio de combinación) [Casación 1939-2023, Cusco, f. j. 8.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/PENAL-BALANZA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Si no se formula la reserva procesal frente a la desestimación de la prueba ofrecida en la etapa intermedia y en el juicio, no se cuenta con habilitación para reiterarla en apelación [Casación 374-2023, Callao, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Confirman sentencia que ordena a César Acuña pagar 30 000 soles cada mes por pensión alimenticia a favor de su menor hijo [Exp. 02974-2023] Cesar Acuña](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/Cesar-Acuna-LP-Derecho-218x150.png)
![Fundado hábeas corpus porque el investigado siguió preso tras el vencimiento de la prisión preventiva sin que hubiera mandato vigente, pues la resolución de prolongación se dictó luego de seis días del vencimiento (aplican criterio del caso Betssy Chávez) [Expediente 15712-2025-0-1801-JR-DC-10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-ESPOSAS-DINERO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![DL 276: aprueban MUC para servidores y funcionarios de las entidades del gobierno nacional y gobiernos regionales [DS 328-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-economia-finanza-mef-2-LPDerecho-218x150.jpg)






![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)

![Cesan por límite de edad a juez supremo César San Martín Castro [RA 000136-2025-P-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-GENERICO-CESAR-SAN-MARTIN-LPDERECHO2-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)












![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-324x160.jpg)
![Designan al General César Briceño jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas [Resolución Suprema 101-2025-DE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/MASCARA-CESAR-BRICENO-VALDIVIA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Establecen uso obligatorio del logo y la frase «¡El Perú a toda máquina!» para todas las entidades del Ejecutivo [RM 366-2025-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/precidencia-del-consejo-de-ministros-pcm-3-LPDerecho-100x70.jpg)

![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-324x160.jpg)




![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-100x70.jpg)
![[Corte IDH] Voto concurrente: Dos elementos para identificar personas en situación de desplazamiento interno: i) coacción necesaria para su traslado y ii) permanencia dentro de las fronteras del propio país [Yarce y otras vs. Colombia, f. j. 121]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)