Sumario: 1. Introducción, 2. El problema del estereotipo de género, 3. Argumentos jurídicos contra de la aplicación de estereotipos de género en casos de violación sexual, 4. Bibliografía.
1. Introducción
El 20 de octubre de este año, se tomó conocimiento de que cinco hombres habrían violentado sexualmente a una mujer en estado de ebriedad y bajo efectos de ciertas drogas. Ello habría ocurrido en una vivienda en el distrito de Surco, cuya reunión fue el motivo por el cual se situaron en un mismo lugar los denunciados y la víctima. Desde luego, esta noticia fue difundida por los medios de comunicación, los cuales —hasta el momento— son la única fuente generadora de información acerca de estos execrables hechos ocurridos. El Coronel PNP, Johnny Rolando, señaló ante los medios que los acusados no negaron haber mantenido relaciones sexuales con la mujer, al contrario, sí lo aceptan; pero precisan que medió el consentimiento de la misma.
Hasta este punto no habría mayor inconveniente para los encargados de la investigación, ya que este caso requiere —como punto central del debate— determinar la existencia de consentimiento o no por parte de la víctima. Sin embargo, lo cuestionable de este caso es cómo miembros de nuestra sociedad (ciudadanos en general, abogado defensor del denunciado, etc.) han reaccionado frente a este presunto hecho criminal, ya que nuevamente se han realizado cuestionamientos contra la víctima, como los siguientes:
i. Atribuir la causalidad de la violación a la víctima por haber asistido a una reunión en contexto de pandemia.
ii. Atribuir responsabilidad a la víctima por beber alcohol en una reunión con otras personas.
iii. Cuestionar la versión de la víctima en base a su “reputación” por practicar una “vida social activa”.
Todas estas ideas se direccionan a atribuir responsabilidad a la víctima por colocarse a una situación que —a juicio de quienes emitieron esas opiniones— habría incrementado el riesgo de sufrir una violación. Estas ideas vertidas en las redes sociales y medios de comunicación no son más que lo que es denominado como estereotipo de género que no deben ser tomados en cuenta ni reforzarse en nuestra sociedad.
2. El problema del estereotipo de género
El estereotipo de género opera como una etiqueta social que preestablece características que “tendrían que ser inherentes” a lo femenino o masculino. A consideración de las investigadoras Ingrid Díaz Castillo y Cristina Valega y, el investigador Julio Rodríguez (2019), se definiría de la siguiente manera:
Los estereotipos de género son las visiones generalizadas o preconcepciones sobre los atributos, características y roles que deben cumplir las mujeres y los varones de forma respectiva para ser considerados como apropiados para la sociedad (pp. 19).
Asimismo, agregan que los estereotipos femeninos les exigen a las mujeres pasividad, cuidado de la apariencia física, sumisión, delicadeza, pureza sexual y, a la vez, disponibilidad sexual frente al varón cuando este se lo exija. (Rodríguez y Valega, 2015, pp. 19).
Teniendo esto claro, es más sencillo identificar que, en lo que incurren todos estos comentarios vertidos por la ciudadanía y por cierto abogado defensor de uno de los denunciados, son en realidad estereotipos de género. Ingrid Díaz Castillo, Cristina Valega y Julio Rodríguez (2019) nos ilustran con un ejemplo al respecto:
Ejemplo de estereotipo de género:
Una mujer joven acude a la comisaría a denunciar haber sido víctima de un acto de violación sexual por parte de un conocido, luego de que ambos se encontrasen ebrios el día anterior en una fiesta. La policía femenina encargada de recibir las denuncias considera que la forma de vestir de la mujer y los datos sobre su vida social y nocturna ponen en cuestionamiento su credibilidad.
Estereotipo de género: “Las mujeres que tienen una vida social activa, consumen alcohol o se visten de manera catalogada como provocativa, no pueden ser víctimas de actos de violencia o violación sexual porque se las considera disponibles para todo acto sexual”. (pp. 21)
Como bien apuntan las autoras y el autor referidos, los cuestionamientos que recaen sobre la vida social activa de la mujer incurren en la atribución de un estereotipo de género femenino, el cual podríamos catalogar como estereotipo de “la mujer debe ser recatada respecto de su sexualidad”. Ahora, es importante preguntarnos: ¿Cuál es la apreciación social valorativa que recae sobre el hombre que no ejerce su sexualidad recatadamente? Hasta el momento, no suelen darse cuestionamientos negativos con la misma intensidad por parte de la ciudadanía contra el hombre en cuanto ejerce su sexualidad de manera activa como ocurre con la mujer, a la cual se le desvalora y se le cuestiona por ejercer su sexualidad o, peor aún, se desacredita su versión incriminatoria de los hechos en el contexto de ser víctima de una lesión a su bien jurídico libertad sexual por parte de terceros.
3. Argumentos jurídicos contra de la aplicación de estereotipos de género en casos de violación sexual
Ha sorprendido mucho a la opinión pública las presuntas declaraciones de un abogado de los denunciados, quien habría alegado —como argumento de defensa— que se deba indagar en la vida social de la víctima. Desde mi posición, rechazo categóricamente esta idea, ya que este argumento no tiene ningún asidero ni jurídico ni lógico, ya que no existe ningún motivo que justifique el acceso carnal de un hombre hacia una mujer que no sea el consentimiento expreso emitido por una mujer previo al acto sexual.
Por un lado, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado al respecto en la sentencia interlocutoria recaída en el Exp. 0417-2016-PHC/TC, de fecha 10 de enero del 2019, en los fundamentos primero y segundo del voto del magistrado Eloy Espinoza-Saldaña Barrera, de la siguiente manera:
“(…)
1. Indica el recurrente que fue condenado injustamente por el delito de violación sexual de menor de edad. Uno de los argumentos que utiliza consiste en afirmar que, según se advierte del examen psicológico de la víctima, a ella “Le gustan las fiestas y tomar”, lo cual, de acuerdo con lo señalado por el mismo recurrente no habría sido tomado en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir sentencia condenatoria.
2. Este argumento encierra en realidad un problema mayor pues busca desestimar la denuncia de la agraviada en el proceso subyacente en razón de lo que el recurrente presenta como ciertas preferencias o costumbres que buscarían justificar que la víctima asuma responsabilidad por lo ocurrido. Se incurre, pues, en lo que se conoce como un estereotipo de género, “(…) una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. (…)”.
A consideración de nuestro Tribunal Constitucional este tipo de argumentos o ideas no solo no se tienen a bien ser consideradas como válidas, sino que evidencian un problema mayor. Yo considero que este sería un problema mayor porque el victimario considera que, en cuanto la mujer quiebra este estereotipo de género de “mujer sexualmente recatada”, ya éste se encontraría plenamente habilitado a poder violentarla sexualmente, así ésta sea una menor de edad.
Por otro lado, en materia penal nuestra Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo Plenario N° 01-2011/CJ-116, de fecha seis de diciembre del año 2011, sobre la Apreciación de la prueba en los delitos contra la Libertad sexual, cuyo fundamento 34 de pronuncia sobre las denominadas “intromisiones irrazonables en la vida de la víctima” de la siguiente manera:
34. El principio de pertinencia y el derecho constitucional de la víctima a que se proteja su derecho a la intimidad transforman las pruebas solicitadas para indagar respecto a su comportamiento sexual o social, anterior o posterior al evento criminal acaecido, en pruebas constitucionalmente inadmisibles, cuando impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima. Éste sería el caso cuando se indaga genéricamente sobre el comportamiento sexual o social de la víctima, previo o posterior a los hechos objeto de investigación o enjuiciamiento –esta es la base de la regla 71 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional-. Por el contrario, ningún reparo se advierte en los actos de demostración y de verificación de las circunstancias en que se realizó la agresión sexual imputada.
La Corte Suprema de Justicia, en materia penal, ha dejado en claro que las solicitudes de prueba formuladas por abogados defensores de denunciados por delitos de violación sexual, que busquen cuestionar la vida íntima o social de la víctima, serán INADMISIBLES en cuanto conlleven a la intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en la vida de la mujer víctima de este delito. En ese sentido, aquella solicitud formulada por cierto abogado ante los medios de comunicación no es más que una solicitud que busca que un estereotipo de género sea valorado a efectos de deslegitimar la versión de la víctima. Sin embargo, ya se cuenta con un instrumento legal para evitar que se refuercen los estereotipos de género como el de “mujer recatada” como argumento central de defensa en estos casos.
Por último, también es importante desarrollar brevemente lo referido al consentimiento en las relaciones sexuales. En el caso de las menores de 14 años, el bien jurídico que se afecta ante una eventual violación sexual sería el de la indemnidad sexual, en donde no se considera como válido el consentimiento emitido por la menor para tener relaciones sexuales; y, en el caso de mayores de 14 años en adelante, el bien jurídico que se afecta en el contexto de una eventual violación sexual es el de la libertad sexual, donde si se emite el consentimiento quedará desacreditada cualquier posibilidad de violación sexual.
En ese sentido, la libertad sexual, a consideración del Abog. Carlos Caro Coria (2000) debe entenderse tanto en sentido positivo-dinámico como negativo-pasivo. En aspecto positivo-dinámico de la libertad sexual se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales, mientras que el cariz negativo-pasivo se concreta en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir (pp. 68-70).
El aspecto positivo-dinámico implicaría tres aspectos básicos de la relación sexual, tales como el cómo, cuándo y con quién. Por ello, una mujer debe consentir si desea tener relaciones sexuales con o sin preservativo, por cuál zona del cuerpo admite el acceso carnal (vaginal, anal, oral, etc.), pero —lo más importante— puede decidir cuándo puede dar comienzo el acceso carnal; es decir, incluso una mujer puede encontrarse desnuda y recostada sobre la cama y, en última instancia, negarse a tener el acceso carnal siendo completamente legítimo y válido que se respete su decisión. Caso contrario se incurrirá en el delito de violación sexual.
En conclusión, es lamentable que en el Perú todavía nuestra ciudadanía emita comentarios en las redes sociales o en círculos sociales, basándose en un estereotipo de género y donde se pretenda deslegitimar la versión de la víctima en base a circunstancias que de ninguna manera justifican que un hombre acceda carnalmente sobre su cuerpo. Pero, peor aún es tomar conocimiento que abogados desconozcan aspectos doctrinales, jurisprudenciales y constitucionales sobre este tema. A pesar de ello, desde el derecho penal ya existen herramientas que puedan evitar que los casos de violación sexual queden impunes.
4. Bibliografía
- Caro, C. (2000). Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, Lima: Grijley.
- Díaz, I., Valega, C. y Rodríguez, J. (2019). Feminicidio: Interpretación de un delito de violencia basada en género. Lima: CICAJ-DAD.
- Rodríguez, J. y Valega, C. (2015). Feminicidio: breves apuntes sociales y jurídicos. Portal virtual EnfoqueDerecho. Lima. Recuperado de aquí.