Sumilla: Error de tipo. No existe certeza de que el imputado conociera la edad de la víctima. La agraviada, su madre, la tía del procesado y el imputado sostuvieron que este desconocía la edad de aquella.
El fiscal superior también lo afirmó, pero cuestionó una actitud negligente del encausado para no salir de su error.
No obstante, aquello conduce también a la absolución, pues en estos casos no se sanciona la forma imprudente de la comisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2259-2018, LIMA SUR
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la fiscal superior contra la sentencia del diecinueve de julio de dieciocho (foja 294), que absolvió a Eloy Andrés Caldas Velásquez de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con la clave número 016-2011.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
I. Pretensión impugnativa
Primero. El representante del Ministerio Público, al formalizar su recurso (foja 305), denunció la vulneración del principio de legalidad. Refirió que no debió aplicarse el error de tipo, pues el procesado Caldas Velásquez sabía que la agraviada estaba en el colegio y que mantener relaciones sexuales con una menor de edad era un delito; no obstante, no le solicitó su documento de identidad, por lo que no fue diligente para averiguar su verdadera edad.
Añadió que la testigo Rosario Caldas Velásquez –tía del imputado– indicó que la agraviada medía 1.55 m de estatura y que el acusado le dijo que aquella estaba cursando el nivel educativo de primaria.
Además, Nelly Marilú Ceras Mendoza –madre de la agraviada– refirió que su hija lucía como una niña de trece años, aunque manifestó que esta le confesó que el imputado no sabía su verdadera edad.
Lea también: ¿Qué es el error de tipo? [R.N. 365-2014, Ucayali]
II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 168), se imputó al encausado Caldas Velásquez (de diecinueve años de edad) haber ultrajado sexualmente a la menor identificada con la clave número 016-2011 (de trece años de edad) desde la segunda semana de marzo de dos mil once hasta el cinco de mayo del citado año.
Las relaciones sexuales se dieron cuando el encausado y la agraviada eran enamorados. La primera vez ocurrió en un hotel ubicado en las inmediaciones del puente Alipio Ponce, en San Juan de Miraflores, y la última en el domicilio del tío paterno de la víctima, ubicado en la manzana 22, lote 8, en el jirón Uruguay, a la altura del kilómetro 40, del distrito de Lurín.
III. Absolución del grado
Tercero. Los hechos se dieron a conocer porque la menor huyó de su casa el veintitrés de abril de dos mil once (ubicada en el lote 24, manzana G, de la urbanización Cocharcas, en el distrito de Chorrillos) y fue hallada en la vivienda de su tío paterno, con el imputado, el seis de mayo del citado año.
Cuarto. La materialidad de los hechos no se encuentra en discusión. Tanto el imputado como la agraviada manifestaron que mantuvieron relaciones sexuales consensuadas y que eran enamorados.
Por otro lado, la edad de la víctima quedó acreditada con la copia de su documento nacional de identidad, en que figura que nació el siete de mayo de mil novecientos noventa y siete (foja 22).
Quinto. La agraviada, desde su primera manifestación, en presencia de su madre, indicó que se fugó de su domicilio porque tenía problemas familiares –la madre y su pareja le gritaban mucho–. El primer día estuvo sola y al día siguiente fue a casa del procesado (ubicada en la urbanización Tácala, manzana L, lote 28, en Chorrillos). Después, el cuatro de mayo de dos mil once fueron a Lurín, a la casa de su tío Eduardo Sánchez Ríos, hermano de su padre. Manifestó que las relaciones sexuales fueron con su consentimiento y que le dijo al imputado que tenía quince años de edad (foja 8, en presencia del representante del Ministerio Público). En lo central, ratificó su manifestación a nivel judicial (foja 63).
Sexto. El imputado Caldas Velásquez siempre insistió en que la agraviada fue su enamorada, que las relaciones sexuales fueron consentidas, que aquella huyó de su casa porque tenía problemas con su madre y su padrastro, y que no sabía que tenía menos de catorce años de edad (fojas 11, 33 y 201).
Al juicio oral acudió la madre de la víctima, quien manifestó que el imputado se enteró de la edad de su hija en la comisaría y que les permitió que siguieran juntos porque su hija lo quería (foja 252 vuelta).
Séptimo. Ahora bien, es cierto que la agraviada tenía trece años de edad cuando acontecieron los hechos. Sin embargo, no existe certeza de que el encausado Caldas Velásquez conociera la edad de la víctima, en virtud de la prueba actuada en juicio. El fiscal superior tampoco lo afirmó, sino que argumentó que el imputado no fue diligente para salir del error en el que se encontraba. No obstante, tal circunstancia conduce necesariamente a la absolución, pues en estos casos no se sanciona la forma imprudente de la comisión.
El Tribunal Superior aplicó correctamente el error de tipo, regulado por el artículo 14, primer párrafo, del Código Penal, por lo que corresponde desestimar el recurso acusatorio.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del diecinueve de julio de dieciocho (foja 294), que absolvió a Eloy Andrés Caldas Velásquez de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con la clave número 016-2011; con lo demás que contiene y es materia del recurso. Y los devolvieron.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional de la señora jueza suprema Chávez Mella.
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