Violación sexual: Criterios para imponer el monto de pensión alimenticia [RN 626-2005, Arequipa]

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Fundamento destacado: Sexto. Que en lo atinente a la pensión alimenticia la pretensión del representante del Ministerio Público fue indeterminada y expresamente se dejó a criterio del Tribunal, por lo que cabe revisar el monto que se ha impuesto; que la pensión alimenticia debe señalarse en atención a las condiciones económicas del obligado, a sus circunstancias personales y a las necesidades del alimentista, por lo que ésta debe aumentarse prudencial y proporcionalmente. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 626-2005
AREQUIPA

Lima, diecinueve de abril de dos mil cinco.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado EDILBERTO ELEUTERIO CUARITE CUARITE y por la parte civil, representada por TERESITA DE JESUS AYALA CASTILLO, contra la sentencia condenatoria de fojas cuatrocientos ochenta y ocho, su fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro; y

CONSIDERANDO

Primero: Que el abogado defensor del imputado en su impugnación fundamentada de fojas quinientos trece cuestiona la condena y solicita su absolución por cuanto, a su juicio, las pruebas instrumentales no acreditan que su patrocinado fue autor del delito objeto de acusación y, menos, que el hijo que la agraviada dio a luz sea suyo; agrega que la madre hermana de la menor tiene animadversión a su defendido y sus declaraciones son producto de una venganza y represalia, así como que aquél no ha tenido trato sexual con la menor ni existe prueba que así lo establezca; que la parte civil en su recurso formalizado de fojas quinientos cinco solicita se aumente la reparación civil y la pensión alimenticia, expone que la víctima es una enferma mental que se encuentra desamparada y no cuenta con medios económicos necesarios, por lo que la reparación civil debe elevarse a cincuenta mil nuevos soles, tanto más si el acusado es propietario de más de siete fundos.

Segundo: Que los cargos contra el imputado Cuarite Cuarite estriban en que desde el mes de marzo de dos mil, y en reiteradas ocasiones, hizo sufrir el acto sexual a la agraviada de iniciales M.P.B.A., a cuyo efecto aprovechó que a víctima, de catorce años de edad cuando se inició la agresión sexual, padecía de retardo mental y era hija de su conviviente, a consecuencia de lo cual resultó embarazada y dio a luz a un niño —véase historia clínica del niño de fojas trescientos veintiocho y partida de nacimiento de fojas cuatrocientos treinta y nueve—; que con la partida de nacimiento de fojas doscientos veintiocho y cuatrocientos veintiocho y, especialmente, con el reconocimiento psicológico legal de fojas dieciséis, ratificado a fojas sesenta, se acredita que la víctima contaba con catorce años cuando se inició la agresión sexual y padece de retardo mental leve —que la hace susceptible de manipulación frente a las personas—, así como presenta un cuadro de ansiedad y depresión moderada por ser víctima de abuso sexual y violencia familiar; que es de precisar, en orden a las exigencias del tipo objetivo regulado en el artículo ciento setenta y dos del Código Penal, que el concepto de “retardo mental” se refiere a un estado deficitario de la capacidad intelectual del sujeto pasivo, sin que se requiera que sea profunda, en tanto que sólo es necesario —como en el caso de autos— que la víctima esté en condiciones desventajosas con relación al sujeto activo.

[Continúa…]

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