Violación sexual: Contradicciones secundarias no invalidan sindicación [R.N. 442-2018, Huánuco]

Fundamento destacado: 3.4. En tal sentido, ante la sindicación de un niño respecto al autor de un delito de violación sexual cometido en su agravio, debe identificarse, especialmente, el núcleo, lo esencial o sustancial de su sindicación -lo cual implica no invalidarla por contradicciones o incongruencias secundarias-, y con base en ello evaluar su verosimilitud y la persistencia en la incriminación con los respectivos matices.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

R.N. N° 442-2018 HUÁNUCO

Lima, diez de septiembre de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica de Fernando Nazario Vásquez contra la sentencia expedida el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que condenó al mencionado como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. Y. N. R. (en adelante, la menor), le impuso treinta años de pena privativa de libertad, ordenó que sea sometido a tratamiento terapéutico y fijó en tres mil soles el monto que deberá pagar a favor de la referida menor, por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE

La defensa técnica del impugnante sostuvo como agravios que:

1.1. Se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de su patrocinado.

1.2. La prueba incriminatoria es insuficiente. En el fundamento seis punto dos a de la sentencia impugnada solo se enumeran los medios probatorios actuados, no se analizó el contenido ni se expresó la valoración de cada uno, por lo que la motivación es inadecuada.

1.3. La propia menor refirió que fue ultrajada por primera vez cuando tenía ocho años de edad y así consta en el relato fáctico de la acusación; por lo que, al consignarse en la sentencia que ello ocurrió cuando la menor tenía nueve años, se vulneró el principio acusatorio; existe incongruencia en la motivación y una indebida desvinculación.

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1.4. Existen contradicciones en las declaraciones de la menor (manifestación policial, examen médico legal, declaración preventiva e informe psicológico) que le restan credibilidad. Así, la menor en su manifestación policial refirió que la primera vez que su patrocinado le introdujo el miembro viril no sintió dolor y que fue recién en la segunda que le hizo doler y sangrar, lo cual deviene en ilógico e irrazonable. Igualmente, mientras que en su declaración preventiva señaló que la primera vez que fue violada en Aucayacu fue en la cama donde dormía con sus hermanos, cuando su padre aprovechó que ellos (sus hermanos) salieron, a nivel policial indicó que primero abusó de ella aprovechando que sus hermanos fueron a la chacra y que, para ello, la llevó a la cama donde él dormía.

1.5. La menor no fue minuciosa al narrar la forma y las circunstancias de los hechos cometidos; solo indica que fue ultrajada sexualmente varias veces sin precisar lugares, fechas y horas. Al reflejarse dichas deficiencias del relato de la menor en la incriminación fáctica, no se cumplió con el principio de imputación necesaria y, consecuentemente, se afectó el derecho de defensa; de mismo modo, no fueron considerados los artículos cinco y nueve del Código Penal.

1.6. No se tuvieron en cuenta las garantías de certeza del relato incriminador de un agraviado contempladas en el fundamento décimo del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis (credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación).

1.7. En el juicio oral no hubo oportunidad de oralizar documentos; no se preguntó tanto al representante del Ministerio Público como al abogado defensor si deseaban que se diera lectura de piezas. Del mismo modo, no se valoraron las declaraciones testimoniales de Lila Vásquez de Luna, madre de su patrocinado, ni de Elsith Hidalgo Saldaña (vulneración del debido proceso).

1.8. Su patrocinado negó los cargos categórica y coherentemente a lo largo del proceso.

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SEGUNDO. HECHOS MATERIA DE INCRIMINACIÓN

De conformidad con la acusación fiscal (fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta y cuatro) y el respectivo dictamen fiscal supremo (fojas veintinueve a treinta y seis del cuadernillo del recurso de nulidad), se tiene que Fernando Nazario Vásquez y Jahuyer Nazario Solórzano, padre y hermanastro, respectivamente, de la menor, abusaron sexualmente de ella cuando vivían juntos en el jirón Jorge Chávez número setecientos noventa y tres, en Aucayacu.

Nazario Vásquez, en el dos mil dos (día no precisado), cuando la menor contaba con ocho años de edad, aprovechó que está dormía, la condujo hasta la cama donde él dormía, la despojo de sus prendas de vestir, untó aceite en su parte íntima y procedió a ultrajarla sexualmente; hecho que se reiteró en varias oportunidades hasta que la menor cumplió diez años. La amenazó con golpearla si contaba lo sucedido.

La sentencia impugnada consideró que los hechos fueron probados y, consecuentemente, determinó la responsabilidad del acusado Fernando Nazario Vásquez por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la referida.

TERCERO. EXAMEN JURISDICCIONAL DE AGRAVIOS

3.1. En atención a los agravios expresados por el impugnante, se advierte que cuestiona, centralmente, la suficiencia probatoria en torno a su responsabilidad penal por los hechos materia de acusación, en tanto que existirían contradicciones relevantes en el relato incriminador de la menor e incongruencias entre determinados elementos probatorios de cargo.

3.2. Como primer punto, no está de más anotar que el hijo del encausado, Jahuyer Nazario Solórzano, ya fue condenado a la pena privativa de libertad de veinte años por el delito de violación sexual de menor de edad que perpetró en agravio de la misma menor, al haberse sometido a la conclusión anticipada del juicio oral, conforme consta en la sentencia del once de septiembre de dos mil seis, emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cincuenta y cinco), respecto a la cual, mediante ejecutoria suprema del veintidós de enero de dos mil diez (fojas seiscientos once a seiscientos diecinueve), se declaró no haber nulidad.

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3.3. Sobre la memoria en sí misma, esto es, independientemente de la edad de la persona, una expectativa de exactitud de los recuerdos

resulta infundada ; con mayor razón cuando se trata de la memoria o del recuerdo de niños, como aquellos que son víctimas de una agresión sexual a temprana edad.

Por el primigenio desarrollo físico y psíquico que presentan, carecen, de modo especial, de una adecuada capacidad para reconstruir el pasado y expresar un relato estructurado y claro respecto al hecho vivenciado, tanto más si lo cuentan recién transcurrido un periodo considerable de tiempo; en consecuencia, resulta irrazonable exigir o esperar de un niño que exprese un relato preciso y detallado.

3.4. En tal sentido, ante la sindicación de un niño respecto al autor de un delito de violación sexual cometido en su agravio, debe identificarse, especialmente, el núcleo, lo esencial o sustancial de su sindicación -lo cual implica no invalidarla por contradicciones o incongruencias secundarias-, y con base en ello evaluar su verosimilitud y la persistencia en la incriminación con los respectivos matices .

3.5. Por ello, no es atendible el cuestionamiento del impugnante referido a la exigencia de precisiones de rigor en el relato incriminador de la menor ni tampoco, consecuentemente en la imputación fáctica, un cumplimiento perfecto del principio de imputación necesaria en lo atinente a la exigencia de exhaustividad en la correspondiente atribución fáctica. De todos modos, el hecho delictivo ocurre en un lugar y un momento (cfr. artículos cinco y nueve del Código Penal).

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3.6. Si bien la menor, en su manifestación policial del diecinueve de septiembre de dos mil cinco, realizada con presencia del representante del Ministerio Público (fojas trece a quince), indicó que una noche su papá fue al cuarto donde ella dormía, la cargó, la llevó al cuarto de él, le sacó la ropa, le puso aceite en la vagina, se echó encima de ella y le introdujo su miembro viril sin que le causara dolor; también es cierto que, en la misma declaración, señaló recordar que en una oportunidad, sin rememorar la fecha, el procesado le introdujo el pene por la vagina, lo cual le produjo sangrado y mucho dolor; ello se reiteró muchas veces más.

3.7. Al respecto, es de señalarse que, al tratarse de una niña que hizo referencia a hechos ocurridos, según su narración, desde los ocho hasta los diez años de edad y que brindó su declaración cuando tenía once años de edad (nació el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres -foja veintiocho-), debe estarse a que expresa recuerdos acorde a su edad. No puede descartarse que sí haya tenido sangrado y, consecuentemente, haya sentido dolor la primera vez que su padre la ultrajó sexualmente, conforme consta que refirió al momento de practicársele el respectivo examen médico (foja veintitrés), en el cual mencionó que la primera vez le salió sangre y sentía dolor al miccionar. Así las cosas, lo que sostuvo en su declaración policial puede entenderse en el sentido de que unas veces en que su padre la ultrajaba sexualmente sentía dolor y otras veces no. Aunado a ello, debe recordarse que para la consumación del delito de violación sexual de menor de edad es suficiente la penetración parcial en la víctima, ya sea por vía vaginal, anal o bucal, y que existe penetración cuando el miembro viril del varón se introduce en alguna de dichas cavidades .

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3.8. Lo importante es que la menor hizo referencia a hechos constitutivos del delito de violación sexual perpetrado por su padre, el encausado Nazario Vásquez, en ciertas circunstancias de lugar, tiempo y modo determinadas (en la casa de Aucayacu donde vivían, cuando tenía entre ocho y diez años de edad, por la vía vaginal, entre otros datos fácticos, conforme a las cuestiones de hecho contempladas en la acusación fiscal de la acusación fiscal); incriminación que no solo aparece en su manifestación policial, sino también, reiterada en lo esencial, en su declaración referencial preventiva (fojas ochenta y tres a ochenta y seis), la diligencia correspondiente al examen médico que se le practicó (foja veintitrés), la entrevista que se le realizó para la elaboración del Informe social número trescientos veintinueve-quince (fojas veinticuatro a veinticinco) y su informe psicológico (fojas veintiséis a veintisiete), sin que se adviertan contradicciones esenciales que invaliden el relato sindicador de la menor: no constituyen tal tipo de contradicciones las referidas al lugar donde sus hermanos salían al momento en que la menor fue agredida sexualmente por su padre o a si, para ello, el encausado algunas veces se la llevó a la cama donde él dormía o sucedió en la cama donde dormía la menor acompañada de sus hermanos.

3.9. En la sentencia impugnada se tuvo en cuenta el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, en lo referido a las garantías de certeza para la sindicación del agraviado. Se consideró adecuadamente la existencia de credibilidad subjetiva, verosimilitud (se determinó no solo la coherencia y solidez del relato de la menor acorde a su edad, sino también la existencia de corroboraciones periféricas, tales como el Certificado médico legal número cero cero dos mil novecientos dos-DCLS -foja veintitrés-, en el cual se concluyó que la menor presentó desfloración himeneal antigua y signos de coito contra natura antiguo; su ratificación por parte del médico Daniel Huaullullo Gagó -foja ochenta y siete-; el Informe social número trescientos veintinueve-quince de septiembre de dos mil cinco/CEM-HCO -fojas veinticuatro a veinticinco-, que indicó que la menor se encuentra afectada por traumas psicológicos derivados de presuntos actos contra su integridad sexual, lo cual parece generarle depresión y baja autoestima, y recomendó su derivación a terapia psicológica; y el informe psicológico de la menor -fojas veintiséis a veintisiete-, en el cual se concluyó, entre otros, que la víctima fue sometida a situaciones traumáticas de tipo incestuoso que afectaron su estado psicológico) y persistencia en la incriminación (cfr. considerando seis punto dos punto b punto doce de la sentencia impugnada).

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3.10. Al señalar el A quo que los hechos se produjeron cuando la menor contaba con nueve años, no se vulnera el principio acusatorio; pues, según la acusación fiscal, la conducta delictiva se desplegó por el agente desde que la menor tenía ocho hasta los diez años de edad, y es en torno a dichos términos fácticos que se efectúa el análisis probatorio y se concluye en la responsabilidad penal del encausado Nazario Vásquez: no se le condena por hechos distintos a los que fueron materia de acusación.

3.11. En cuanto a las declaraciones testimoniales de Lila Vásquez de Luna (fojas doscientos dieciocho a doscientos veinte) y de Elsith Hidalgo Saldaña (fojas doscientos veintidós a doscientos veinticuatro), estas no aportan datos fácticos y probatorios significativos que desvirtúen la prueba de cargo existente. Así, la declaración de la primera no solo no genera convicción porque se trata de la madre de Nazario Vásquez; sino también porque refiere que la denuncia formulada por la madre de la menor es por venganza y, asimismo, obedece a que quiere quitarle a su hijo su casa y la chacra en Aucayacu, sin que se acredite con otros medios probatorios, más allá de dichos, que se trate de una incriminación gratuita. Y, en cuanto a la declaración de la segunda, esta, en lo esencial, se limita a expresar su opinión respecto a que no cree que sea cierto que Nazario Vásquez ultrajó a su hija, porque era la única que tenía y la quería; y considera, más bien, que la madre de la menor influenció negativamente en esta para hacerle daño al procesado. No obstante, como se tiene expresado, la prueba incriminatoria existente tiene el grado de suficiencia y, consecuentemente, torna insostenible la existencia de una imputación gratuita u orientada, sin más, por móviles espurios y, asimismo, no se afecta por la negativa de los cargos expresada por el encausado.

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3.12. Del acta de sesión de audiencia del dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete (fojas novecientos cincuenta y nueve a novecientos sesenta y dos), se tiene que, luego de concluir con la prueba testimonial, el director de debates indicó expresamente que, al tratarse de un proceso reservado, no se realiza lectura de piezas procesales, salvo que sea solicitada por las partes, y se dejó constancia de que ninguna de ellas lo solicitó. Asimismo, en la siguiente sesión de audiencia, la del veintidós de diciembre del mismo año (fojas novecientos noventa y dos y siguientes), aparece que el acta de la sesión de audiencia del dieciocho de diciembre fue aprobada luego de ser leída en su totalidad.

3.13. De manera que se determina que la sentencia impugnada sí se encuentra motivada adecuadamente al haberse valorado los congruentes elementos probatorios con criterio de sana crítica y expresado la justificación del sentido condenatorio del fallo en la decisión. Asimismo, no se vulneró el derecho de defensa ni, en general, el debido proceso.

DECISIÓN

Por lo expuesto, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo opinado en el dictamen fiscal supremo:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que condenó a Fernando Nazario Vásquez como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. Y. N. R., y le impuso treinta años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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