Violación sexual: anulan condena por no actuar medios probatorios ofrecidos por la defensa [R.N. 1566-2018, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Castillo Alva & Asociados.

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Fundamento destacado: Cuarto. Del análisis de autos se tiene que los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, no han realizado diligencias importantes para establecer la inocencia o responsabilidad del imputado; por lo que incurrieron en causal de nulidad señalada en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales y de conformidad con la facultad contenida en el artículo doscientos noventa y nueve del Código adjetivo, se deberá declarar nula la sentencia condenatoria emitida contra el acusado Aranda Claussen, y que en un nuevo acto oral, a cargo de otro Colegiado, se realicen las diligencias ya señaladas y las demás que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.


Sumilla. Violación sexual de menor de edad. Al no haberse actuado los medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica del acusado, se ha incurrido en un vicio insubsanable; por lo que se debe declarar nula la sentencia condenatoria y disponer la realización de un nuevo juicio oral.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1566-2018, LIMA NORTE

Lima, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Junior Alonso Aranda Claussen y fundamentado en su oportunidad (foja trescientos cincuenta), contra la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho (foja trescientos veintiséis), por el que se condenó al acusado por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. B. G. S. de doce años de edad, y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad efectiva, que computada desde su detención el veinte de febrero de dos mil dieciocho, en cumplimiento de prisión preventiva, vencerá el diecinueve de febrero de dos mil treinta y ocho; fijó por concepto de reparación civil la suma de tres mil soles y ordenó que sea sometido a tratamiento terapéutico, por el tiempo que dure la condena, con lo demás que contiene. Oído el informe oral y con lo expuesto por la fiscal adjunta suprema en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. El abogado defensor del acusado Junior Alonso Aranda Claussen en la fundamentación de su recurso impugnatorio, formalizado (foja trescientos cincuenta), señaló lo siguiente:

1.1. El acta de entrevista de cámara Gesell no cumple con los requisitos señalados en la Guía de Procedimiento para la entrevista única de niños y niñas víctimas de abuso sexual, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación número mil doscientos cuarenta y siete-dos mil doce; ya que no participó el abogado del procesado ni la fiscal de familia.

1.2. Asimismo, en dicha entrevista única, no se cumplió con la Resolución de la Fiscalía de la Nación número tres mil novecientos sesenta y tres-dos mil dieciséis, que aprueba la Guía de Procedimientos de Entrevista Única; por cuanto la psicóloga Juana María Mejía Ramírez indujo a la menor a responder, no permitiéndole que haga una narración libre.

1.3. No se ha dado cumplimiento al Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil quince/CJ-ciento dieciséis, sobre valoración de la prueba pericial en delitos de violación sexual, ya que en el acto oral se cuestionó la pericia psicológica número quince mil seiscientos setenta y tres-dos mil dieciocho y no se efectuó la contradicción; se indicó que el psicólogo que firmó la pericia se encontraba inhábil por el Colegio de Psicólogos del Perú; no se tuvo en cuenta el artículo veintinueve, literal a, del Estatuto del Colegio de Psicólogos del Perú, el cual indica que el no pago de tres cuotas consecutivas implica la inhabilitación automática.

1.4. No se ha realizado la evaluación psicológica del procesado, ni se merituó la grabación de audio efectuada a Yuli Bravo Villarreal, quien fue la primera persona a la que la menor contó los hechos investigados.

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1.5. La menor presenta contradicciones entre lo declarado en la cámara Gesell y en el juicio oral, respecto a la vestimenta y la forma en que habrían ocurrido los hechos.

Segundo. Conforme se registra en la acusación fiscal (foja ciento noventa y dos), se imputa al procesado Junior Alonso Aranda Claussen, que el veintiuno de noviembre de dos mil trece, agredió sexualmente a la menor agraviada. El acusado vivía en el segundo piso del mismo inmueble de la agraviada. La menor, luego de ingresar a su cuarto ubicado en el tercer piso, vio detrás de ella al acusado, quién ingresó, cerró la puerta y la arrojó sobre el colchón ubicado al costado de la puerta de ingreso; luego le bajó su pantalón y ropa interior hasta la altura de las rodillas, pero la menor evitó que se produzca el contacto sexual, oponiendo resistencia y propinándole a la altura del hombro, un golpe con un martillo que tuvo a su alcance; luego de lo cual el acusado se retiró del lugar.

El hecho fue tipificado en el inciso dos, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal, en concordancia con el artículo dieciséis del mismo Código mencionado. Tipo penal que al momento de los hechos había sido modificado por la Ley número treinta mil setenta y seis, que sanciona dicho ilícito con una pena no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.

Tercero. De la revisión de lo actuado, se advierte que en el juicio oral (ver sesión del seis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve), la defensa técnica del acusado Junior Alonso Aranda Claussen ofreció como nuevas pruebas las testimoniales de Jandira Betsi Aranda Mejía, Luna Maura Gómez Salazar, Elisa Bravo Villarroel y Juliana Bravo Villarroel, las cuáles fueron admitidas por el Colegiado; sin embargo, no se aprecia que se haya cumplido con cursar las notificaciones a dichas testigos para su concurrencia al acto oral; lo que afectó el derecho a la prueba del acusado mencionado. Si bien es cierto que el Colegio indicó a la defensa que debía acudir al acto oral con los testigos que había ofrecido, ello no impide que el órgano jurisdiccional cumpla con su obligación de citarlas, ya que al existir una orden judicial las personas deben cumplir con dicha citación y se puede disponer sus conducciones de grado y fuerza, en caso de inasistencia en la primera citación. Asimismo, no se ordenó que se realicen los exámenes psiquiátrico y psicológico en la persona del acusado

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Cuarto. Del análisis de autos se tiene que los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, no han realizado diligencias importantes para establecer la inocencia o responsabilidad del imputado; por lo que incurrieron en causal de nulidad señalada en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales y de conformidad con la facultad contenida en el artículo doscientos noventa y nueve del Código adjetivo, se deberá declarar nula la sentencia condenatoria emitida contra el acusado Aranda Claussen, y que en un nuevo acto oral, a cargo de otro Colegiado, se realicen las diligencias ya señaladas y las demás que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Quinto. Es necesario precisar que a efectos de no revictimizar a la menor agraviada, no se le deberá citar al nuevo acto oral a realizarse, lo que se hace en aplicación del segundo párrafo, del artículo ciento noventa y tres, del Código de Procedimientos Penales. Debiéndose analizar su declaración dada en la entrevista única de cámara Gesell, conforme con los criterios señalados en el Acuerdo Plenario número uno-dos mil once/CJ-ciento dieciséis.

Sexto. Sobre la situación jurídica del acusado Junior Alonso Aranda Claussen, en atención a que se encuentra recluido en un centro penitenciario desde el veinte de febrero de dos mil dieciocho (ver foja doscientos treinta), por habérsele decretado mandato de prisión preventiva; de conformidad con el artículo doscientos setenta y tres y habiendo transcurrido más de trece meses, el plazo de dicha medida coercitiva personal se encuentra vencida; por lo que de conformidad con los artículos doscientos setenta y dos y doscientos setenta y tres del Código Procesal Penal, corresponde ordenar su inmediata libertad, siempre y cuando no exista otra orden en contrario emitida por autoridad judicial competente; con las restricciones que señala el artículo doscientos setenta y tres, del Código adjetivo mencionado.

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DECISION

Por estos fundamentos, declararon: NULA la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, que condenó al acusado Junior Alonso Aranda Claussen por el delito contra la libertad sexual- violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. B. G. S. de doce años de edad, con lo demás que contiene. DISPUSIERON la realización de nuevo acto oral por otro Colegiado, el cual deberá actuar los medios probatorios señalados en el tercer fundamento de la presente Ejecutoria Suprema. ORDENARON la INMEDIATA LIBERTAD del acusado Junior Alonso Aranda Claussen, siempre y cuando no exista otra orden en contrario, emitida por autoridad judicial competente; a quién se le imponen las siguientes restricciones: a) no ausentarse de la localidad de su residencia sin autorización judicial; b) presentarse ante la autoridad judicial en la fecha que sea requerido para la nueva audiencia; c) presentarse a la realización de las pericias que se ordenen respecto a su persona; y d) prohibición de acercarse o mantener comunicación con la agraviada, sea en forma directa o a través de algún familiar o conocido. El incumplimiento de estas reglas de conducta determinará la revocación de la libertad con arreglo a lo estipulado en el artículo doscientos setenta y seis del Código Procesal Penal. Y los devolvieron.

S.S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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