Fundamento destacado.- 3.7. Si bien el certificado médico legal no señala que la agraviada tenga desgarro vaginal, lo cual es uno de los agravios que motiva el presente recurso, sí refiere que la menor tiene himen complaciente, no se descarta que la menor no haya sido abusada sexualmente; no obstante ello, la credibilidad de lo expresado por la agraviada es corroborada con lo ya analizado en el presente considerando.
3.8. Por tanto, la declaración de la menor agraviada no está exenta de datos periféricos de corroboración, correctamente obtenidos, que le den verosimilitud al relato. Asimismo, no se infiere de los dichos incriminatorios o de las circunstancias concurrentes, razón alguna de venganza, odio u obediencia a un tercero, que reste credibilidad a los cargos. Consecuentemente, la versión de la víctima goza de una alta dosis de credibilidad y genera convicción sobre la participación del acusado Meza Ríos como autor en el hecho punible.
Sumilla. La responsabilidad penal del sentenciado en el delito de violación sexual quedó debidamente acreditada con el acervo probatorio obrante en autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 726-2018, SAN MARTÍN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Felipe Fernando Meza Ríos, contra la sentencia del treinta de enero de dos mil dieciocho, que lo condenó por mayoría como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales E. A. M., la misma que se ejecutará cuando sea capturado e ingresado a un centro penitenciario, y le impusieron treinta años de pena privativa de libertad efectiva; fijaron en cinco mil soles por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor de la menor agraviada.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
FUNDAMENTOS
HECHOS IMPUTADOS
PRIMERO. El representante del Ministerio Público, a través de su acusación obrante a fojas ciento cuarenta y cuatro, señala que el recurrente Felipe Fernando Meza Ríos en el mes de diciembre de dos mil dos, aprovechando el vínculo parental de los menores E. A. M. y J. C. A. M., por ser hermano de la madre de estos, se los llevó consigo a la localidad de Nueva Cajamarca, donde se alojaron en la casa de un amigo del procesado. Allí, valiéndose de dicho vínculo familiar, mediante amenaza, dolosamente abusó sexualmente de la menor de iniciales E. A. M. cuando tenía diez años de edad, conforme lo expresó la menor en forma persistente, máxime que no advierten ausencia de incredibilidad subjetiva que pueda poner en tela de juicio dicha incriminación.
EXPOSICIÓN DE AGRAVIO RECURSAL
SEGUNDO. La defensa técnica del procesado Felipe Fernando Meza Ríos, en su recurso de nulidad fundamentado a fojas trescientos ochenta, insta su absolución y alega que:
2.1. No fue probado el acto sexual, ya que en la pericia médica no existe el desgarro vaginal y se trata de un himen complaciente.
2.2. La versión de la menor es contradictoria.
2.3. La prueba psicológica carece de objetividad, pues se realizó después de quince años de ocurridos los presuntos hechos, y ello es antitécnico.
2.4. No existe prueba periférica que acredite la presunta violación.
2.5. El hermano de la menor agraviada nunca vio que el procesado la haya violado, pese a que estuvieron juntos casi once meses.
CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
TERCERO. Los delitos sexuales, desde una perspectiva criminalística, en la mayoría de veces son de comisión clandestina, secreta o encubierta; sin embargo, la autoría por parte del recurrente, que es materia del presente recurso, ha sido objeto de corroboración con indicadores objetivos de carácter periférico que le otorgan fuerza probatoria. Así se tiene:
3.1. La menor agraviada identificada con las iniciales E. A. M., a nivel policial y en presencia del señor fiscal, fue clara y coherente al afirmar que cuando tenía diez años de edad, su tío, el procesado recurrente Felipe Meza Ríos le ofreció a ella y a su hermano comprarles ropa. Fue así que con engaños los llevó a Moyobamba y luego a diferentes lugares. A los diez días de haber salido de su casa, cuando se encontraban en la localidad de Nueva Cajamarca, en el domicilio de un amigo del procesado, a las veinte horas aproximadamente, el inculpado se le acercó, empezó a manosearla y luego abusó sexualmente de ella, aprovechando que el propietario de la casa se encontraba ausente y su hermano estaba descansando. Nunca denunció la agresión porque el procesado la mantenía amenazada con matarla a ella, a su hermano y demás familiares. Añade que el abuso sexual se dio en varias oportunidades durante los once meses que estuvo con él.
Agregó que su hermano Jean Carlos Archenti Meza nunca se percató de que el procesado la violaba porque maliciosamente lo hacía dormir en otro ambiente o en otra cama para que se quedara sola con él[1].
3.2. Dicha incriminación fue ratificada por la menor agraviada en todos sus extremos ante el juez instructor[2].
3.3. Posteriormente, la agraviada, ya con veinticinco años de edad, ante el plenario, volvió a reiterar su incriminación inicial contra el recurrente como el sujeto que siendo su tío la violó, detalló que fue en la localidad de Nueva Cajamarca donde la agravió por primera vez y que dicha agresión continuó en los lugares donde el acusado la llevaba y que la violación era solo por la vía vaginal[3].
3.4. Cabe resaltar que en el mismo juicio oral ―en la confrontación― la agraviada le enrostró al recurrente su actuación vejatoria, gritándole[1] que le arruinó su vida y que a pesar de contar con veinticinco años de edad, le duele la agresión sexual que sufrió en contra de su voluntad, que aún recuerda que fue en Nueva Cajamarca, Moyobamba y otros lugares[2].
3.5. Además, la incriminación de la menor identificada con las iniciales E. A. M. se encuentra corroborada periféricamente con el Protocolo de Pericia Psicológica número cero cero cero tres ocho seis-dos mil dieciocho-PSC, en el que la agraviada sindica al procesado Felipe Meza Ríos como la persona que cuando tenía diez años de edad abusó sexualmente de ella casi todos los días durante diez u once meses luego de sacarla con engaños de su casa. Dicho protocolo concluye que la agraviada presenta: “1. Clínicamente estado mental conservado, sin alteraciones que la incapaciten para percibir y valorar la realidad. 2. Presenta rasgos de personalidad con tendencia a la extroversión. 3. Presenta estresores a nivel psicosexual. 4. Presenta indicadores de afectación emocional. 5. Se sugiere intervención y apoyo psicológico”[3]. Pericia que al ser ratificada ante el Colegiado Superior por el profesional que la suscribe, detalló que pese al tiempo transcurrido la evaluación se hace en función de cómo está actualmente la persona; la agraviada presenta una sintomatología que va acorde con una afectación emocional, tiene pensamientos recurrentes y no logró superar los hechos traumáticos, ello afectó de manera sustancial su vida. Si denunció los hechos después de cinco años, fue por la amenaza del procesado cuando tenía diez años, pues luego de haber sido recuperada (por su madre),
ella sentía que las amenazas serían ciertas[7].
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[1] Véase fojas diecinueve.
[2] Véase foja cincuenta.
[3] Véase foja trescientos dos.
[4] Según la inmediación expresada por los señores jueces en la sentencia materia de nulidad, quienes además afirmaron que la agraviada les impresionó por la forma sucinta y creíble en que narró la agresión sexual que sufrió por parte del recurrente durante el tiempo que permaneció con él.
[5] Véase fojas trescientos ocho.
[6] Véase foja trescientos veintiuno.
[7] Véase fojas trescientos veintiocho.



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