Violación: una reparación integral incluye tratamiento psicológico a cargo del Minsa [RN 944-2019, Apurímac]

Fundamentos destacados. Vigesimotercero. La víctima en el proceso penal tiene, entre otros derechos, el de obtener una reparación integral del daño generado por la comisión del delito20; la cual no puede limitarse a la compensación económica que se impone pagar al responsable del daño causado.

De ahí que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su diversa jurisprudencia la procedencia de una reparación que atienda adecuadamente los padecimientos psicológicos e inmateriales sufridos por las víctimas, como obligación a cargo del Estado. Esto comprende el tratamiento psicológico que debe ser brindada de forma gratuita, inmediata, por personal e instituciones especializadas estatales y en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia. Además, el tratamiento debe considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima21.

Por ende, una reparación integral comprende necesariamente la recuperación psicológica que sufrió la víctima como consecuencia del hecho delictivo en su contra, entre los que sin duda cabe considerar los delitos contra la indemnidad y la libertad sexual, con especial atención en el caso de menores de edad y personas con discapacidad22.

Vigesimocuarto. Conforme con la Convención sobre los Derechos del Niño23, el Estado peruano tiene una obligación de proteger a los niños contra todas las formas de explotación y abuso sexuales (artículo 34). Este instrumento legal dispone que se deben adoptar todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica; y la reintegración social del niño víctima de abuso sexual. Precisa que su reintegración se llevará a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y su dignidad (artículo 39). 

El citado mandato convencional se ha introducido legalmente a nuestro ordenamiento jurídico, mediante el artículo 38 del Código de los Niños y Adolescentes24 y el artículo 20 de la Ley N.° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar25.


Sumilla. Suspensión del plazo de prescripción y contumacia. La defensa cuestionó la sentencia conformada en tres aspectos. El primero referido a la suspensión del plazo de
prescripción por los efectos de la contumacia. Al respecto, la Ley N.° 26641 (denominada ley de contumacia) es una norma de naturaleza procesal, por lo que su aplicación se vincula con el principio tempus regis actum. De ahí que se debe verificar si al momento de la declaración de contumacia, la anotada ley se encontraba vigente, lo que ocurrió en este caso. Por tanto, no operó la prescripción de la acción penal.

Pena y quantum de la reparación civil. El segundo y tercer aspecto cuestionado está
relacionado con la pena y el quantum económico de la reparación civil, los que se ratifican, ya que no se aprecia la configuración de alguna causal para su disminución, adicional a los efectos de la conformidad procesal (tal como la confesión sincera, eximentes completas u otros).

Tratamiento psicológico de la víctima en delitos sexuales. Este Supremo Tribunal tiene establecido que la reparación no puede limitarse a una compensación económica, sino que debe entenderse como una reparación integral que incluye el tratamiento psicológico oportuno y adecuado de las víctimas a cargo del Ministerio de Salud. Esta interpretación deriva de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano respecto a la protección de las víctimas de delitos sexuales, en especial cuando se trata de menores de edad y personas con discapacidad. Por tanto, la sentencia recurrida debe ser integrada en ese sentido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 944-2019, APURÍMAC

Lima, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado GONZALO EDWIN CORTEZ CASANI contra la sentencia conformada del cinco de abril de dos mil diecinueve (foja 862), emitida por la Sala Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal que formuló por el delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales N. G. Q. Asimismo, lo condenó como autor del referido delito y le impuso diez años de pena privativa de libertad, así como el pago de diez mil soles como reparación civil, a favor de la agraviada.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

PRIMERO. Conforme con la acusación fiscal escrita, ratificada oralmente (fojas 172 y 833), se atribuyó a Gonzalo Edwin Cortez Casani haber abusado sexualmente de la agraviada identificada con las iniciales N. G. Q., de doce años de edad, el 4 de diciembre de 1995, en horas de la mañana, cuando el acusado la interceptó por inmediaciones del parque Ocampo mientras ella se dirigía al colegio, y la hizo entrar, a la fuerza, al interior de su establecimiento comercial, donde la echó al suelo, le quitó sus prendas íntimas y la penetró vaginalmente. Al constatar que la menor sangraba por su vagina y pedía auxilio, le tapó la boca y la convenció de que no grite. Le entregó un paño higiénico para evitar la hemorragia y le dio cinco soles, a fin de que no comente lo sucedido a nadie.

Posteriormente, la menor agraviada fue a su colegio, pero debido al abundante sangrado, la trasladaron al hospital Guillermo Díaz de la Vega donde diagnosticaron que presentaba un desgarro vaginal perineal por el acceso carnal, el cual tuvo que ser suturado con seis centímetros de longitud.

Ese mismo día, Cortez Casani fue detenido y el fiscal lo puso a disposición del juzgado, de donde se dio a la fuga.

SEGUNDO. El fiscal superior calificó los hechos en el delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 3, artículo 173, del Código Penal (CP), modificado por la Ley N.° 26293[1].

Solicitó quince años de pena privativa de libertad y, en cuanto a la reparación civil, formuló una acusación complementaria, a fin de aumentar la cantidad de dos mil soles solicitada inicialmente[2] a quince mil soles, a favor de la agraviada. Sustentó que el monto era irrisorio a la actualidad, debido a la depreciación de la moneda. Mientras que el nuevo monto consideraba la naturaleza del daño causado, los gastos médicos de su recuperación y el tratamiento psicológico.

EL JUICIO ORAL Y LA SENTENCIA CONFORMADA

TERCERO. En la primera sesión de juicio oral del doce de marzo de dos mil diecinueve (foja 815), la defensa solicitó la nulidad de la Resolución N.° 80 que declaró reo contumaz a su patrocinado y dedujo excepción de prescripción de la acción penal.

En la misma sesión de audiencia, la Sala Superior desestimó el pedido de nulidad de la referida resolución y en cuanto a la excepción, aplazó su pronunciamiento hasta la emisión de la sentencia correspondiente (foja 823).

CUARTO. En la sesión del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley N.° 28122, Cortez Casani, previa consulta con su abogado, se acogió a la conclusión anticipada del debate oral, pero expresó que no desistía de la excepción de prescripción deducida, ni aceptó la reparación civil solicitada por el fiscal. Es por esta razón que se continuó el juicio oral sobre estos dos últimos aspectos.

QUINTO. El cinco de abril de dos mil diecinueve, se emitió la sentencia conformada en la que se declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por Cortez Casani y se lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales N. G. Q.; y, como tal, se le impuso diez años de pena privativa de libertad y el pago de diez mil soles como reparación civil, a favor de la menor agraviada.

Esta decisión fue impugnada por el sentenciado, a través del presente recurso de nulidad, conforme se detalla a continuación.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

SEXTO. La defensa del sentenciado Gonzalo Edwin Cortez Casani formuló recurso de nulidad (foja 892) y, como agravios, sostuvo los siguientes:

6.1. En cuanto a la excepción deducida, indebidamente se declaró contumaz a su patrocinado y suspendió el plazo de prescripción de la acción penal, ya que la Ley N.° 26641, Ley de Contumacia fue promulgada seis meses después de cometidos los hechos y no debió aplicarse lo resuelto en el Recurso de Nulidad N.° 1835-2015/Lima. Agregó que si no se considera dicha suspensión, la acción penal ya prescribió conforme con el plazo de prescripción ordinario del artículo 80 del CP, interpretado por el Acuerdo Plenario N.° 9-2007/CJ-116 y los recursos de nulidad números 2212-2004/Lambayeque y 367-2012/Arequipa. Por lo que, en atención al principio de retroactividad benigna, la aplicación de la ley más favorable al reo y el derecho al plazo razonable, se debe declarar fundada la excepción planteada.

6.2. Respecto a la pena impuesta, no se aplicó el descuento por la confesión sincera, pese a que su patrocinado aceptó los hechos desde el inicio del proceso.

6.3. En lo concerniente a la reparación civil, la solicitada inicialmente fue de dos mil soles y según con el índice inflacionario, dicha cantidad a la actualidad debía ser como máximo cuatro mil quinientos soles. No obstante, se fijó una suma mayor en atención de que la agraviada quedó embarazada, aspecto sobre el cual no existe prueba alguna.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SÉPTIMO. En el caso de autos, Cortez Casani recurrió una sentencia conformada, es decir, a través de un acto unilateral y previa consulta con su defensa, reconoció los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación fiscal y renunció a la actuación de pruebas, así como al derecho a un juicio público. Por tanto, los hechos se definieron por la referida acusación, sin injerencia de la Sala sentenciadora[3].

Ahora bien, como el sentenciado formuló dos pretensiones en su recurso de nulidad; la primera referida a la excepción de prescripción de la acción penal que formuló y, la segunda, sobre la corrección de la pena y la reparación civil impuesta en su contra, por una cuestión metodológica, se iniciará con el análisis de la excepción mencionada, y en la medida que se determine que la acción penal sigue vigente, se procederá a emitir pronunciamiento sobre la pena y la reparación civil impuestas por la Sala Superior.

CON RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

OCTAVO. La prescripción se relaciona con el derecho fundamental a la definición del proceso en un plazo razonable, pues este no puede tener una duración indefinida sobre situaciones jurídicas expectantes. Por tal motivo, esta institución constituye una autolimitación al poder punitivo del Estado[4] y es de relevancia constitucional (numeral 13, artículo 139, de la Constitución).

Por su parte, el Código Penal regula lo concerniente a la prescripción de la acción penal en sus artículos 80 al 84[5], de los que se distinguen de manera sistemática y funcional dos clases de plazos para la prescripción: i) El plazo ordinario el cual establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. ii) El plazo extraordinario que refiere que la prescripción opera, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de
prescripción.

NOVENO. A la par, el acotado Código reconoce las instituciones de la suspensión e interrupción del proceso, cuyos efectos procesales inciden en la prescripción de la acción penal. Así se tiene que, la suspensión considera el plazo que había transcurrido inicialmente, deja de contabilizar el tiempo durante el cual se presenta la causa de suspensión y una vez que desaparece, continúa con el cómputo del plazo.

En cambio, la interrupción pierde o destruye el tiempo que había transcurrido en un primer momento, y cuando desaparece la causa de interrupción, inicia un nuevo cómputo del plazo prescriptorio.

[Continúa…]

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[1] Publicada el 14 de febrero de 1994, vigente al momento de los hechos.

[2] En el dictamen acusatorio del 12 de noviembre de 1997.

[3] Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116. Asunto: proceso de terminación anticipada. Aspectos esenciales, fj. 9.

[4] Según el Acuerdo Plenario N.° 01-2010/CJ-116, el 16 de noviembre de 2010. Asunto.
Prescripción: problemas actuales.

[5] Dispositivos legales que son interpretados por el Acuerdo Plenario N.° 09-2007/CJ-116,
del 16 de noviembre de 2007. Asunto. Sobre los plazos de prescripción de la acción
penal para delitos sancionados con pena privativa de libertad, según los artículos 80 y
83 del CP.

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