Fundamentos destacados: […] Pero si ello no fuera concluyente, para acreditar la acción violenta ejecutada, igual no puede sostenerse que de la aparente pasividad de PAULA ANDREA, o del pedido de la víctima de utilizar preservativo, se pudiera inferir su consentimiento o conformidad sobre la actuación libidinosa del acusado. Mucho menos gravitar sobre ella la responsabilidad de lo que sucedió porque, según sustentó el casacionista, «lo que hubo fue una resistencia simulada, una supuesta lucha falsa, que terminaron [sic] en caricias, una travesura que terminó en una relación sexual consentida y cuando reaccionó Paula Andrea, ya era tarde, se asustó de lo que ella misma había hecho y trató de justificar ante su amiga».
Las consideraciones del casacionista y de la representante del Ministerio Público son inadmisibles en tanto acuden a claros prejuicios de género, cuando sostienen que “si la acusada vio que el procesado en el ascensor, cuando iban bajando al primer piso, tenía una actuación lujuriosa hacía ella, cómo después, entra sola al apartamento con él y que él haya podido entrar al apartamento, cerrarlo con llave, bajar un colchón que estaba colgado en la pared, desvestirse, ir por un condón y no se escuchó en ningún momento que ella haya dado gritos de auxilio, ni que haya existido una manifestación de ella, ya que es un aparta estudio pequeño, era un miércoles, más o menos las 9:30 de la noche, donde hay silencio, y habían unos compañeros en el primer piso que no escucharon ninguna manifestación”.
Un razonamiento en tal sentido revela un sesgo discriminatorio hacia la mujer. Imponer cargas adicionales a la víctima, tendientes a la autoprotección del bien jurídico en discusión, se aviene desproporcionado y coadyuvante de los modelos de desventaja histórica y estructural, a la que se ha visto sometida la mujer y deja de lado considerar que el reproche penal se dirige a quien causa la afrenta del derecho tutelado, no a quien lo sufre.
Ninguna conducta en particular podía demandarse de la víctima, quien no reveló de manera explícita su aprobación para participar en el acto sexual provocado a instancias del acusado. Menos aún podía exigírsele reacciones impetuosas o determinantes de defensa física, en guarda del bien jurídico que le era quebrantado.
Era al autor del comportamiento contrario a derecho a quien se le exigía, conforme a la norma de prohibición inserta en el tipo penal, una conducta respetuosa del bien jurídico tutelado, pues se reitera, buscar la prueba sobre la ausencia de consentimiento en quien fue víctima y no en los datos objetivos de la conducta del agente activo, contribuye a revictimizar a la mujer y atribuirle obligaciones de protección sobre sus bienes jurídicos, no previstas en la ley penal, ante el ataque que ella no promovió.
De tal manera que la objetividad de los hechos evidencia que PAULA ANDREA GIL no consintió lo sucedido. De parte de ella resulta comprensible que su pasiva respuesta física y emocional ante lo acontecido estuviera condicionada por el estado de inhibición emocional, de angustia y temor por lo que estaba ocurriendo, según lo manifestó. Y, en todo caso, ninguna razón objetiva reveló que su comportamiento, fuera aquiescente. (pp. 35-37)
[…]
En ese contexto, son insostenibles las afirmaciones exculpatorias del acusado, que sostienen que de alguna manera PAULA ANDREA GIL AMARIS provocó el encuentro sexual, quien al respecto señaló “a mi me pareció lanzada, insinuante y estaba flirteando con él”. Y es que aún, si así hubiera sido, tales señales no son, en ningún caso, una patente de corso, para estimarlas como una especie de autorización implícita de una relación sexual.
En contrario, lo que aparece es que el acusado de manera consciente y voluntaria decidió ignorar las expresiones de rechazo, que ella manifestó, como voltear su cara, “suplicarle que por favor la dejara salir” y resistir al hecho, aspectos que eran suficientes manifestaciones expresas de voluntad, contraria a participar en un encuentro sexual con su victimario.
En un pensamiento contrario, como el expuesto por el recurrente o la representante del Ministerio Público, subyacen claros preconceptos machistas, según los cuales, sí una mujer no se resiste con vehemencia a una iniciativa sexual del hombre es 39 porque consiente en ella y, por lo tanto, debe soportar las consecuencias de ese rol, asignado cultural y socialmente27.
Tampoco puede deducirse la aquiescencia de la víctima, sí como en el presente caso, en medio de la agresión sexual le pide o exige al victimario el uso de un preservativo, pues tal comportamiento puede obedecer, como razonó el Tribunal, a la elección del mal menor en el contexto de la agresión, o a la simple resignación ante lo inevitable a causa de la fuerza e idoneidad de la coacción. (pp. 38-39)
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
SP036-2023
Radicación No. 52629
(Aprobado Acta No 015)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANDRÉS EDUARDO CASTIBLANCO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo absolutorio emitido el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de acceso carnal violento.
[Continúa…]
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