Fundamento destacado: Decimotercero. Estando a ello, observamos que, si bien, en efecto, no se ha acreditado, fehacientemente, en qué medida tal grado de embriaguez vició la consciencia de la agraviada, la cantidad de ingesta de alcohol detallada por la propia agraviada, así como por el testigo Jesús Emilio Yllescas, y tanto la actitud como la apariencia de la agraviada que advirtió el testigo Ismael Gustavo Muñoz Silva tras recogerla del local Los Palacios, permiten inferir que existió un grado de embriaguez que vició la voluntad de la víctima de acceder al acto sexual de forma libre. Afirmar que ello únicamente puede ser acreditado con un examen toxicológico implicaría limitar el derecho a probar, a que la acreditación de un hecho dependa solo de un solo medio probatorio y determinaría siempre el curso de cualquier proceso, cuando en realidad el examen toxicológico debe ser entendido como una prueba científica que acredita fehacientemente la presencia de droga o sustancia en el cuerpo, mas no es la única que puede acreditar que existió estado de inconsciencia, menos aún cuando este último no se atribuye a una sustancia, sino a un estado de embriaguez por ingesta de licor. Por ende, se ha aplicado indebidamente el artículo 170, primer párrafo, del Código Penal.
Sumilla. Criterios sobre desvinculación de la calificación jurídica por el Tribunal revisor. I. La norma procesal contempla en el literal b) del numeral 3 del artículo 425 del Código Procesal Penal la posibilidad de que el Tribunal revisor se desvincule de la calificación jurídica.
II. El procedimiento a seguir para la desvinculación de la calificación jurídica se encuentra regulado en el artículo 374 de la norma adjetiva como sigue: (1) advertir al fiscal y al imputado sobre la calificación jurídica y (2) correr traslado a las partes procesales para pronunciarse expresamente sobre la tesis planteada y, en su caso, propondrán la prueba que consideren necesaria, teniendo en cuenta que, si una de las partes hace saber que no está preparada para ella, se dispondrá la suspensión de la audiencia hasta por cinco días; e implica que en dicho acto se respete el principio de congruencia, tanto sobre el hecho fáctico atribuido por el fiscal como en la homogeneidad de la nueva calificación jurídica, en relación con la que fue propuesta en su requerimiento de acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 20-2020, Ica
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciséis de junio de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia privada[1], el recurso de casación interpuesto por la defensa de Ricardo Javier Palacios Alca (folio 157) contra la sentencia de vista del doce de septiembre de dos mil diecinueve (folio 126), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocó la sentencia de primera instancia en el extremo en el que lo condenó como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir, decidió desvincularse de la calificación jurídica de la acusación fiscal y, reformando, lo condenó como autor del delito de violación sexual; como tal, le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva, con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según el requerimiento de acusación (folio 1 del cuaderno de debate), se imputó —a la letra— lo siguiente:
CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES: que, el 02 de octubre del 2014 a las 18:00 horas aproximadamente, la agraviada salió de su domicilio con dirección al centro de Ica (para ver lo de tu tesis), a efecto de buscar materiales, posteriormente a las 19.30 horas, se dirigió la denunciante al domicilio de la persona de Jorge Loayza Zaga para revisar los detalles de su tesis conjuntamente con la persona de Rosa Radilla Azo, quedándose hasta las 12:30 horas, posteriormente la agraviada se comunicó con su amigo Jesús Yllescas para poder salir. Siendo las 22:00 horas llegó su citado amigo en su vehículo y llevaron a su amiga Rosa Radilla Azo al centro a fin que aborde su colectivo, dejando a su citada amiga y dirigiéndose al local conocido como “Piskus”, ubicado en la Av. San Martin, donde llegaron a consumir una jarra de bebida llamada “Sol y Sombra”, luego siendo las 00.00 horas su citado amigo Jesús Yllescas le dijo para ir a bailar salsa, aludiendo sobre la presentación de un grupo en la discoteca “The Who”, concurriendo a dicho local.
CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES: que, la agraviada de iniciales I.C.R.V., (24 años), encontrándose en el interior de la discoteca “The Who”, en compañía de su amigo Jesús Yllescas, precisa que llegó a consumir en el lapso de dos horas, dos cervezas personales, posteriormente su citado amigo llegó a reconocer a una prima y llegaron a formar un grupo de 5 a 6 personas en el interior de la citada discoteca, se pusieron a bailar ya que no se encontraba con los efectos del alcohol en esos momentos. Siendo las 02:30 horas se presentó el grupo llamado “Los Palacios”, encontrándose la agraviada cerca al escenario bailando con su amigo Jesús Yllescas, luego uno de los dos cantantes de la orquesta le miraba. le cantaba directamente, acercándole el micro, alcanzándole dos cervezas personales desde el escenario, terminando la presentación de la citada orquesta a las 03:30 horas, invitándola a la agraviada al estrado y dirigiéndose al Hall del Hotel Real Ica, es ahí que Ricardo Javier Palacios Alca le invita a su local “Los Palacios” ubicado al frente a la Universidad privada “San Juan Bautista”-Ica para seguir tomando y la agraviada aceptó la propuesta por la confianza que le tenía, ya que el imputado es hermano de uno de sus vecinos, ingresaron a dicho local por la puerta, lado derecho que daba a un pasadizo, en la primera puerta a la mano izquierda se ubican en un ambiente donde había mesas de plásticos y sillas arrumadas y bebieron licor, hasta que la agraviada habría perdido el conocimiento, momentos en que el imputado tuvo acceso carnal con ella, vía vaginal y anal.
CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES: posteriormente, al despertar dicha agraviada sentía mucho dolor en el ano, estaba arrodillada, el imputado estaba a su lado parado con un celular en la mano y cuando quería salir del local, la puerta se encontraba cerrada con llave, y ante el reclamo de la agraviada, el investigado abrió la puerta y la habría amenazado que si contaba lo sucedido iba a matar a su padre y que ya sabía dónde vivía, por lo que la agraviada abordó un taxi con placa de rodaje Y-1N-621, Tico, color amarillo, trasladándose a los Médanos a buscar a su amigo Jesús Yllescas, no encontrándolo para de allí ir a la residencial “San Carlos” donde su amigo Jorge Loayza, siendo que el padre de éste tomó los datos del referido vehículo, y después de lo cual dicha denunciante se constituyó a la Fiscalía a realizar la denuncia de lo sucedido.
Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir, previsto en el artículo 171, primer párrafo, del Código Penal; por ello, en su requerimiento
acusatorio solicitó que se le imponga la pena de diez años de privación de libertad; asimismo, solicitó que se imponga la suma de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
Tercero. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia del Ica, mediante la sentencia contenida en la Resolución número 7, del seis de junio de dos mil diecinueve (folio 71), resolvió condenar a Ricardo Javier Palacios Alca como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir, imponerle diez años de pena privativa de libertad y fijar en S/ 2000 (dos mil soles) la reparación civil a favor de la agraviada, con lo demás que contiene.
Cuarto. Una vez apelada la sentencia por la defensa del sentenciado Ricardo Javier Palacios Alca (folio 93), la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, a través de la sentencia de vista contenida en la Resolución número 12-2019-2SPAYL/CSJICA, del doce de septiembre de dos mil diecinueve (folio 126), declaró fundado en parte el recurso de apelación, revocó en el extremo en el que se le condenó como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir, decidió desvincularse de la calificación jurídica de la acusación fiscal y, reformando, lo condenó como autor del delito de violación sexual; como tal, le impuso seis años de pena privativa de libertad, al amparo de los siguientes fundamentos:
a) No se ha determinado con pruebas objetivas el estado de inconsciencia que alega el representante del Ministerio Público en su requerimiento acusatorio, pues si bien la agraviada indicó que el acusado le dio una copa de pisco y es ahí donde perdió el conocimiento razón por la cual no puede recordar nada hasta el momento que despertó y vio al acusado que le grababa con un celular, esa pérdida de conocimiento que atribuye el Fiscal bajo el delito previsto y sancionado en el artículo 171 primer párrafo del Código Penal no se encuentra debidamente acreditado con medio idóneo, por tanto, no tenemos certeza de que, hasta qué grado la agraviada habría perdido el conocimiento,
b) Es un hecho suficiente probado de que, el imputado RICARDO JAVIER PALACIOS ALCA y la victima/agraviada de iniciales I. C. R. V. mantuvieron relaciones sexuales, sin embargo el hecho de que no se encuentre suficientemente acreditado el estado de inconsciencia que alega el representante del Ministerio Público y en el que ha sustentado su requerimiento acusatorio no es óbice para no castigar la conducta punible del acusado quien en contra de la voluntad de la agraviada la sometió a actos sexuales vía vaginal y anal lo que se encuentra debidamente acreditado con el Certificado Médico Legal N° 006880-VLS conforme se tiene explicado ampliamente en el considerando 2.8 de la presente resolución, de la que se verifica que, la versión de la víctima cumple con los estándares o garantías de certeza que exige el Acuerdo Plenario N.° 2-2005.
c) Si bien los hechos se suscitaron bajo el contexto de una ingesta de alcohol entre el acusado y la agraviada sin embargo no se ha podido acreditar la intensidad o grado de la pérdida de conocimiento como para configurar la modalidad que hace alusión el artículo 171 del Código Penal, en tanto recuérdese que las conclusiones que debe contener una sentencia condenatoria no pueden basarse en probabilidades subjetivas como se explican en la cuestionada sentencia, sino en certezas amparadas en una actividad probatoria objetiva que no permita generar dudas razonables.
Aunado a ello tenemos que, se ha llegado a acreditar sin que exista duda razonable alguna que, el acusado RICARDO JAVIER PALACIOS ALCA y la agraviada de iniciales I. C. R. V. mantuvieron relaciones sexuales NO consentidas habiendo mediando violencia física conforme lo ha expuesto la víctima, versión que se encuentra corroborada con medio de prueba periférica que le da entidad probatoria suficiente para subsumir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público en el tipo penal que prevé el artículo 170° primer párrafo del Código Penal norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos imputados.
[…]
2.21 Con la actividad probatoria ha quedado acreditado que, el imputado RICARDO JAVIER PALACIOS ALCA se aprovechó sexualmente de la agraviada de iniciales R.V.I.C. en circunstancias en que ambos se encontraban libando licor al interior del local ubicado a las espaldas del Universidad San Juan Bautista, para así tener acceso carnal por vía vaginal y anal en contra de la voluntad de su víctima. Esta afirmación se encuentra acreditada
no solo con la versión de la agraviada de iniciales I. C. R. V. sino con lo declarado por el taxista Ismael Gustavo Muñoz Silva quien ha narrado el estado emocional cómo es que se encontraba la agraviada cuando la recogió del Local de Los Palacios, asimismo con lo vertido por el testigo Jesús Emilio Yllescas quien refirió que a la agraviada la dejó en compañía del acusado Ricardo Javier Palacios Alca integrante de la orquesta denominada “Los Palacios” y con lo consignado en el Certificado Médico Legal N.° 6880-VLS a la agraviada a pocas horas de sucedido el acto sexual, de donde se desprende las lesiones sufridas como consecuencia de ello y que presenta signos de actos contra natura y desfloración antigua de data reciente. Ergo, la actividad probatoria antes analizada ha puesto en evidencia que los hechos postulados en el requerimiento acusatorio se subsumen – reiteramos en el tipo penal contenido en el artículo 170 primer párrafo del Catálogo Penal y no en el postulado originalmente por el representante del Ministerio Público.
[Continúa…]