Fundamento destacado.- Quinto. Que, ahora bien, la sindicación de la víctima es sólida, directa y coherente. No presenta vacíos o contradicciones evidentes. Siempre mencionó como fecha de los hechos los años dos mil cuatro y dos mil cinco, datos que fueron reiterados por sus padres. Lo expuesto por la agraviada no solo se confirma periféricamente por lo expuesto por su padre e inicialmente por su madre, sino con el mérito de la prueba pericial (médico legal y psicológica). Nada indica que la sindicación no fuera fiable por unas discordias graves entre la familia de la agraviada y del imputado; éstas no existen y un inicial problema por deudas fue debidamente solucionado antes de la denuncia. La versión plenarial de la madre –que en buena cuenta es una retractación– no tiene base de confirmación alguna; versión que, en todo caso, debe relativizarse porque el agresor es su propio hermano.
Sumilla. Suficiencia probatoria para condenar. La sindicación de la víctima es sólida, directa y coherente. No presenta vacíos o contradicciones evidentes. Siempre mencionó como fecha de los hechos, datos que fueron reiterados por sus padres. Lo expuesto por la agraviada no solo se confirma periféricamente por lo expuesto por su padre e inicialmente por su madre, sino con el mérito de la prueba pericial (médico legal y psicológica). Nada indica que la sindicación no fuera fiable por unas discordias graves entre la familia de la agraviada y del imputado; éstas no existen y un inicial problema por deudas fue debidamente solucionado antes de la denuncia. La versión plenarial de la madre no tiene base de confirmación alguna; versión que, en todo caso, debe relativizarse porque el agresor es su propio hermano. No constan versiones disímiles en la declaración de la agraviada: las fechas son coincidentes y el modus operandi relatado no varió en ningún momento. Por lo demás, la pericia psicológica del imputado incide en que tiene una personalidad con rasgos inestables y narcisista, así como que tiende a ser impulsivo, tiene poco control de sus impulsos, de suerte que la posibilidad de agredir sexualmente a su sobrina no se puede excluir radicalmente. Este dato relativo refuerza la sindicación, la declaración del padre de la agraviada y las pericias realizadas a esta última. La pena impuesta es la mínima legalmente prevista.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 228-2019, Junín
Lima, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado RUDY VARGAS NAVARRO contra la sentencia de fojas trescientos sesenta y cinco, de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de J.P.V. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado Vargas Navarro en su recurso de nulidad formalizado de fojas trescientos ochenta y ocho, de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que la agraviada dio dos versiones, distintas, respecto a la edad que tenía cuando habría sido violada sexualmente; que tampoco fue uniforme respecto a las personas en quienes recaerían las amenazas para que guarde silencio (sus abuelos o sus padres); que en el acto oral la madre de la agraviada declaró que la agraviada le dijo que no fue violada por su patrocinado sino que tuvo relaciones sexuales con su enamorado, con quien se fugó de la casa; que, por lo demás, no existen corroboraciones externas de los cargos formulados contra su defendido.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que en el mes de abril de dos mil cuatro cuando la agraviada J.P.V., de doce años de edad [acta de nacimiento de fojas veintiocho: nació el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y dos], se encontraba sola en su domicilio, ubicado en la avenida Santa Rosa número seiscientos noventa y nueve, de la ciudad de Pichanaki, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, haciendo sus tareas escolares, ingresó el encausado Vargas Navarro, de veintidós años de edad [Ficha RENIEC de fojas treinta], hermano de su madre, y le impuso caricias en sus genitales, así como cuando la niña fue a su habitación para cambiarse, la atacó, la besó en la boca y le hizo sufrir el acto sexual. La segunda violación se produjo en el año dos mil cinco, cuando la agraviada V.LP. contaba con trece años de edad, siempre en las mismas circunstancias; acto de penetración sexual que se reiteraron dos veces por semana. El imputado Vargas Navarro la amenazaba que si comentaba lo ocurrido algo le pasaría a sus abuelos y no la ayudaría en sus tareas escolares.
TERCERO. Que los hechos recién se denunciaron el veintiocho de diciembre de dos mil nueve por el padre de la agraviada, Telésforo Palomino Ayesta, [fojas diez]. La agraviada J.P.V. en sede preliminar [acta de entrevista única de fojas una] y en sede sumarial [preventiva de fojas cuarenta y cinco] sindicó al imputado como el autor del delito en su agravio. Insistió en que los hechos se produjeron el dos mil cuatro y dos mil cinco. Esta versión la mantuvo en el careo con el imputado Vargas Navarro en sede sumarial [fojas ciento treinta].
∞ El certificado médico legal de fojas cinco, de veintinueve de diciembre de dos mil nueve, concluyó que, al examen, la agraviada presentó signos de desfloración antigua. La pericia se ratificó sumarialmente a fojas noventa y uno.
∞ El protocolo de pericia psicológica de fojas veintidós concluyó que, por los hechos sufridos, presentó una reacción ansiosa y le corresponde orientación psicológica. En la ratificación sumarial de fojas noventa, el perito acotó que la agraviada, ante el hecho, se muestra avergonzada, apenada, así como se preocupa por la repercusión de su problema con su familia.
∞ El denunciante, padre de la víctima, apuntó que se enteró de lo sucedido el veintiocho de diciembre de dos mil nueve, cuando su hija le contó lo sucedido en su perjuicio [fojas veinte y cuarenta y dos]. Existe concordancia entre lo relatado por la agraviada y lo referido por su padre. De igual manera declaró su madre, Haydee Cristina Vargas Navarro [declaración sumarial de fojas ciento diecisiete], ocasión en que acotó que al enterarse de lo ocurrido, golpeó a su hermano y cuando le preguntó los hechos se limitó a bajar la cabeza. Empero, en su declaración plenarial de fojas trescientos veinte se retractó y dijo que su hija le narró que la imputación se debió a una presión de su enamorado, con quien huyó de la casa
CUARTO. Que el encausado Vargas Navarro negó el delito atribuido. Afirmó que es probable que la imputación se deba a una influencia del padre de la agraviada o de su enamorado Luis David Rupalla Guille, aunque en sede preliminar apuntó que nunca tuvo problemas con el denunciante, pero sí su padre por dinero, pero que se solucionó en el Juzgado de Paz de Pichanaqui [fojas dieciséis y sesenta y ocho] –así incluso expresó su padre en su declaración de fojas ciento veinticinco–. En sede preliminar insistió en que tuvo problemas con el enamorado de la agraviada y con su padre, pues se entrometió en la relación que la víctima tenía con Rupalla Guille a quien llamó la atención [fojas trescientos veintinueve].
QUINTO. Que, ahora bien, la sindicación de la víctima es sólida, directa y coherente. No presenta vacíos o contradicciones evidentes. Siempre mencionó como fecha de los hechos los años dos mil cuatro y dos mil cinco, datos que fueron reiterados por sus padres. Lo expuesto por la agraviada no solo se confirma periféricamente por lo expuesto por su padre e inicialmente por su madre, sino con el mérito de la prueba pericial (médico legal y psicológica). Nada indica que la sindicación no fuera fiable por unas discordias graves entre la familia de la agraviada y del imputado; éstas no existen y un inicial problema por deudas fue debidamente solucionado antes de la denuncia. La versión plenarial de la madre –que en buena cuenta es una retractación– no tiene base de confirmación alguna; versión que, en todo caso, debe relativizarse porque el agresor es su propio hermano.
∞ No constan versiones disímiles en la declaración de la agraviada: las fechas son coincidentes y el modus operandi relatado no varió en ningún momento. Por lo demás, la pericia psicológica del imputado incide en que tiene una personalidad con rasgos inestables y narcisista, así como que tiende a ser impulsivo, tiene poco control de sus impulsos, de suerte que la posibilidad de agredir sexualmente a su sobrina no se puede excluir radicalmente. Este dato relativo refuerza la sindicación, la declaración del padre de la agraviada y las pericias realizadas a esta última.
∞ La pena impuesta es la mínima legalmente prevista (artículo 173, primer parágrafo, numeral dos, y último parágrafo, del Código Penal, según la Ley 27507, de trece de julio de dos mil uno).
∞ El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos sesenta y cinco, de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de J.P.V. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen que se inicie ante el órgano jurisdiccional competente el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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