Fundamento destacado. Segundo.- […] La incorporación de la pieza procesal mencionada se produjo. Asimismo, se llevó a cabo el debate pericial, cuyos incidentes constan en el acta de la audiencia realizada el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho. Las intervenciones de las médicas legistas dieron cuenta de que:
Sumilla. Degradación de la acusación. Si durante el desarrollo del juicio de apelación y luego de la actuación probatoria en segunda instancia, el representante del Ministerio Público efectúa el pedido de una calificación por un tipo penal menos gravoso al que inicialmente formuló el fiscal provincial en su acusación, se configura una degradación de la acusación, mas no un retiro de ella. El Tribunal que conozca aquel proceder, necesariamente debe emitir pronunciamiento sobre dicho extremo, su omisión implica un defecto de motivación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 120-2019, CUSCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veinte.-
VISTOS: en audiencia privada –vía el aplicativo Google Meet–, el recurso de casación por vulneración de la garantía de la motivación interpuesto por Aníbal Urquizo Díaz contra la sentencia expedida el veintidós de octubre de dos mil dieciocho por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que: i) declaró infundado su recurso de apelación y ii) confirmó la sentencia emitida en primera instancia, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, a treinta años de pena privativa de libertad, fijó en S/ 7000 (siete mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil y dispuso su tratamiento terapéutico.
Lea también: [PDF] Guía médico legal de evaluación física de la integridad sexual vigente
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
El auto de calificación expedido el veintiséis de julio de dos mil diecinueve[1] dio cuenta de que el recurso fue concedido por el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal –en adelante, NCPP–.
El impugnante alega que la Sala Superior no expidió pronunciamiento alguno respecto al proceder del fiscal superior, que en la audiencia de vista, luego de haberse efectuado el debate pericial, degradó la acusación y solicitó alternativamente que: i) se dicte una condena por la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad o ii) se declare nulo el juicio de primera instancia que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad.
Esencialmente, Urquizo Díaz denuncia que la Superior omitió pronunciarse por las conclusiones del debate pericial llevado a cabo en segunda instancia, en que se determinó que la menor agraviada, al tiempo de su evaluación médica, no presentaba desfloración, como describió el Certificado Médico Legal número 674-CLS; sino que se trataría de escotaduras congénitas y, con ello, se corroboraría su versión acerca de que negó haber tenido acceso carnal con la menor.
Finalmente, cuestiona la falta de evaluación de la intervención del juez Luis Alfonso Sarmiento Núñez, quien intervino en las dos apelaciones de sentencia llevadas a cabo en este proceso, lo cual quebrantaría su deber de imparcialidad.
Segundo. Imputación fáctica
Aníbal Urquizo Díaz era conviviente de Karina Vignatti Castillo, madre de la menor de iniciales K. J. Y. V. Esta última, cuando tenía once años de edad, acudía a visitar a Urquizo Díaz a su centro de labor en el establecimiento penal de Urcos. En ese contexto, el recurrente le efectuaba tocamientos en las partes íntimas a la menor, además de besarla. Tales sucesos se produjeron reiteradamente durante los años dos mil diez y dos mil once tanto en el penal de Urcos como en la casa del encausado.
El veintinueve de abril de dos mil once Urquizo Díaz amenazó de muerte a la menor K. J. Y. V. y la sometió sexualmente introduciendo su miembro viril y sus dedos dentro de los genitales de la agraviada. Dicho abuso se reiteró hasta el veintisiete de mayo de dos mil once.
Tercero. Itinerario del procedimiento
3.1. El veintiocho de octubre de dos mil once el representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi formuló su requerimiento de acusación contra Aníbal Urquizo Díaz por la presunta comisión del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la persona de iniciales K. J. Y. V. Por ello, solicitó que se le imponga la pena de cadena perpetua, así como el pago de S/ 7000 (siete
mil soles) por concepto de reparación civil.
3.2. Tramitada la causa a nivel de la etapa intermedia, se produjo el juicio de primera instancia, y se dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil quince –conforme consta en los folios 837-854 del cuaderno de debate–, que por mayoría: i) declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por el abogado de Urquizo Díaz; ii) declaró innecesario pronunciarse por el tipo penal de violación de la libertad sexual –artículo 170.2 del Código Penal–, en agravio de la persona de iniciales K. J. Y. V., por retractación de la agraviada, y iii) condenó a Urquizo Díaz como autor de la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad y, en consecuencia, le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución. La razón principal fue la declaración de insuficiencia de la prueba de cargo –Certificado Médico Legal número 674-CLS–.
3.3. La sentencia descrita fue impugnada por el representante del Ministerio Público. Los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco se avocaron a su conocimiento y, luego de la vista de la causa, declararon nula la sentencia de primera instancia por no expedir pronunciamiento por el tipo penal de violación sexual de menor de edad. Argumentaron su decisión en el quebrantamiento del numeral 5 del artículo 394 del NCPP. En consecuencia, ordenaron la realización de un nuevo juicio oral de primera instancia.
3.4. En cumplimiento de la orden descrita, los magistrados que integraron el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco emitieron sentencia el veintiséis de enero de dos mil dieciocho y condenaron a Aníbal Urquizo Díaz como autor de la comisión del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de libertad y fijaron el pago de S/ 7000 (siete mil soles) por concepto de reparación civil – folios 1298-1345–.
3.5. Inconforme con esta decisión, la defensa del sentenciado Urquizo Díaz formuló su recurso de apelación, el cual fue sometido a la jurisdicción de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco. Una vez recibida, el juez Luis Alfonso Sarmiento Núñez se inhibió para conocer esta causa en vía de apelación –folio 1437–. Sostuvo que había intervenido en la primera sentencia de vista que declaró la nulidad de la primera sentencia absolutoria.
Así, mediante el auto del veinticinco de julio de dos mil dieciocho, se declaró infundada la inhibición –folios 1439-1440– bajo el fundamento de que su intervención en la primera apelación había sido para declarar la nulidad de una decisión judicial, y no se trataba de una decisión de fondo.
3.6. Superadas aquellas cuestiones, la parte impugnante ofreció como medio probatorio en segunda instancia la copia de la Pericia Médico Legal número 001318-CLS, la misma que en primera instancia había sido inadmitida por extemporánea. La Sala Superior declaró su inadmisibilidad argumentando que el interesado no había reservado su derecho para ofrecerla en segunda instancia y, en todo caso, se conformó con la decisión del a quo.
3.7. Luego del trámite correspondiente, se llevó a cabo la vista de la causa, y como consecuencia se dictó la sentencia de vista del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, que: i) declaró infundado el recurso de apelación que propuso Urquizo Díaz y ii) confirmó la sentencia de primera instancia, que lo condenó como autor de la comisión del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad.
3.8. La sentencia de vista fue cuestionada vía recurso de casación. Elevados los autos a la Corte Suprema, nos avocamos a su conocimiento conforme al auto de calificación del veintiséis de julio de dos mil diecinueve, en el que declaramos bien concedido el recurso propuesto por Urquizo Díaz por la causa prevista en el numeral 4 del artículo 429 del NCPP.
3.9. En cumplimiento de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 431 del acotado código, mediante el decreto del pasado veintinueve de julio, esta Sala
Suprema fijó como fecha para la vista de la causa el miércoles diecinueve de agosto, en la cual intervino el abogado del sentenciado. Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se produjo el debate en virtud del cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia privada en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Cuestiones respecto a la intervención del juez Sarmiento Núñez
El impugnante denuncia la intervención del juez Sarmiento Núñez en el segundo juicio de apelación que confirmó su condena de primera instancia, pese a que dicho magistrado también había participado en la primera apelación que declaró nula su absolución.
Conforme a los recaudos, el mencionado juez, al avocarse al conocimiento de esta causa, formuló su inhibición, la cual fue desestimada por sus colegas que integraban la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco por no estar incurso en ninguna causa de recusación ni tener carácter sustancial el reclamo sobre algún problema de imparcialidad del juez. Frente a aquella decisión, la parte encausada no formuló recurso alguno.
Por estas razones, su cuestionamiento queda desestimado al haberse absuelto este incidente en su oportunidad y en la forma prevista por la ley.
[Continúa…]
Descargue el PDF de la resolución completa
[1] Obrante en los folios 42-44 del cuaderno de casación.