Fundamentos destacados: 15. Debe señalarse que, el Estado Peruano está obligado a la protección y cuidados necesarios para el bienestar del niño, conforme al artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el que se establece el interés superior del niño, prescribiendo que cuando las autoridades […] adopten decisiones que tengan que ver con los niños deberán hacer aquello que sea mejor para su desarrollo y bienestar. Asimismo, en el artículo 4 de la Constitución Política del Perú se señala que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente […].
16. Dentro de este marco, el Tribunal Constitucional ha señalado que la comisión del delito contra la libertad sexual de una niña afecta irreversiblemente el ámbito espiritual y psicológico de los menores, en cuanto resultan ser víctimas de episodios traumáticos que determinarán sus personalidades y la manera en que se relacionarán con otros individuos […]. Precisando la importancia que los operadores jurídicos apliquen la legislación de conformidad con el principio de supremacía del interés del niño, en consideración de la fragilidad de la personalidad de estos [STC 05692-2008-PHC/TC, FJ 2].
17. En ese sentido, el Acuerdo Plenario N.º 1-2011/CJ-116, fundamento 37 y 38, señaló que el Estado ha de mostrar una función tuitiva respecto a la víctima de un delito de violación sexual, pues sufre por el propio hecho en sí; y por la dolorosa experiencia de repetir el suceso vivido a los profesionales de las diferentes instituciones sucesivamente: familia, pediatra, trabajadora social, médico forense, policía, psicólogo, juez, abogado del acusado. En efecto, el trauma de la víctima del abuso sexual se prolonga cuando debe enfrentarse a los interrogatorios que contempla el sistema de justicia, y a efectos de evitar la victimización secundaria, en especial de los menores de edad, mermando las aflicciones de quien es pasible de abuso sexual, se debe tener en cuenta las siguientes reglas: a) Reserva de las actuaciones judiciales; b) Preservación de la identidad de la víctima; c) Promover y fomentar la actuación de única declaración de la víctima.
18. En similar tendencia jurisprudencial, la Casación N.º 33-2014/Ucayali, del 28 de octubre de 2015, en su fundamento 11 y 12, entre otros aspectos, sostiene que el trauma
de la víctima del abuso sexual se prolonga con los interrogatorios que contempla el sistema de justicia. Esta sufre la dolorosa experiencia de repetir el suceso vivido a los profesionales de las diferentes instituciones como el policía, psicólogo, el juez u abogado del acusado. En atención a estos efectos secundarios evitables se dispuso: a) la reserva de las actuaciones judiciales; b) la preservación de la identidad de la víctima; y, c) promover y fomentar la actuación de única declaración de la víctima.
19. En esa línea interpretativa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destaca,
en casos de violencia sexual, que la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido” [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fernández Ortega vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, FJ 196].
20. Sentado ello y conforme a la normativa constitucional y convencional en casos de abuso sexual de niños, niñas o adolescentes deben ser juzgados bajo un doble estándar de protección internacional de los derechos humanos. Importa entonces resaltar que, en el presente caso la víctima ha declarado en dos oportunidades a nivel preliminar[11] y una vez a nivel de juicio oral (juzgamiento respecto a Gabriel Walter Churato Perez)[12]; por lo que, teniendo en cuenta el corpus iuris internacional en el marco de la Convención Interamericana de Derechos Humanos de la que es parte el Estado peruano y la tutela a personas vulnerables, las declaraciones de la adolescente con clave 1751 mantienen su valor y no debe ser convocada para que declare en el nuevo juicio oral a fin de no generar una revictimización secundaria en este caso concreto.
Sumilla: NULIDAD DE SENTENCIA. La sentencia refleja que se ha omitido valorar la prueba cuestionada por falta de actuación, pese a que fue admitida. Este tribunal Supremo considera que tal prueba debe recabarse haciendo uso de los apercibimientos de ley y someterse al principio de contradicción y evaluarse en forma integral con el resto del material probatorio.
En estas condiciones, este Tribunal Supremo no puede ingresar a analizar el fondo del asunto, por haberse incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 298.1 del Código de Procedimientos Penales. Es de rigor rescindir la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución. Para tal efecto, deberá darse cumplimiento a lo señalado en la presente ejecutoria, llevándose a cabo las diligencias ordenadas, así como todas aquellas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
LA REVICTIMIZACIÓN EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES. Sentado ello y conforme a la normativa constitucional y convencional en casos de abuso sexual de niños, niñas o adolescentes deben ser juzgados bajo un doble estándar de protección internacional de los derechos humanos. Importa entonces resaltar que, en el presente caso la víctima ha declarado en dos oportunidades a nivel preliminar[1] y una vez a nivel de juicio oral (juzgamiento respecto a Gabriel Walter Churato Perez)[1]; por lo que, teniendo en cuenta el corpus iuris internacional en el marco de la Convención Interamericana de Derechos Humanos de la que es parte el Estado peruano y la tutela a personas vulnerables, las declaraciones de la adolescente con clave 1751 mantienen su valor y no debe ser convocada para que declare en el nuevo juicio oral a fin de no generar una revictimización secundaria en este caso concreto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.º 2183-2019, Lima Sur
Lima, dos de noviembre de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado MIGUEL ÁNGEL HUARCAYA HIPOLITO (24) contra la sentencia condenatoria del 19 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la adolescente identificada con Clave 1751 (12), a veinticinco años de pena privativa de la libertad; y fijó en S/5 000,00 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil, a favor de la agraviada.
Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según el dictamen fiscal acusatorio N.º 238-2013[1], el marco fáctico de imputación es el siguiente:
El día 01 de agosto de 2009, a las 11:00 horas aproximadamente, Miguel Ángel Huarcaya Hipólito y Gabriel Walter Churata Pérez se encontraron con la adolescente agraviada identificada con la clave 1751 (12 años de edad) y su hermana Heydi Yurisa Estrada Cámara (14 años de edad) por las inmediaciones del paradero nueve y medio de Nueva Esperanza – Villa María del Triunfo, trasladándose todos hasta la vivienda de Miguel Ángel Huarcaya Hipólito situada en Micaela Bastidas – Villa María del Triunfo, donde comenzaron a libar licor. El imputado Gabriel Walter Churata Perez llevó a la agraviada a un cuarto contiguo, proponiéndole de forma insistente mantener relaciones sexuales, ante lo cual la adolescente accedió, procedió el citado encausado a bajarle el pantalón hasta las rodillas y le practicó el acto sexual vía vaginal.
Luego de ello, retornaron a la habitación donde se encontraba Miguel Ángel Huarcaya Hipólito y la adolescente Heydi Yurisa Estrada Cámara, continuando con la ingesta de licor hasta que la agraviada sintió sueño y se acostó en la cama de una habitación quedándose dormida, momento que fue aprovechado por Miguel Ángel Huarcaya Hipólito para apartarse del grupo y acudir hasta la habitación donde se encontraba la agraviada. Procedió a acostarse sobre ella y le practicó el acto sexual vía vaginal, lo que ocasionó que en ese instante la adolescente se despertara, le pidió reiteradamente que la soltara, sin embargo, el acusado le tapó la boca para que no grite; posteriormente la soltó, recriminándole la adolescente lo ocurrido, no obstante, el acusado le contestó que «estaba loca porque no le había hecho nada».
Por estos hechos, el representante del Ministerio Público, le atribuyó a Miguel Ángel Huarcaya Hipólito y a Gabriel Walter Churata Pérez ser autores del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, en agravio de la adolescente identificada con clave 1751. El primero de los citados, fue declarado reo ausente a nivel de instrucción, mediante Resolución N.º 09[2] del 19 de diciembre de 2011 por el Segundo Juzgado en lo Penal de Villa María del Triunfo.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. Cabe acotar, que la sentencia recurrida solo fue materia de pronunciamiento respecto al juzgamiento de Miguel Ángel Huarcaya Hipólito, al coacusado Gabriel Walter Churata Pérez se le absolvió de los cargos, mediante sentencia del 14 de enero del 2014[3].
3. La Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Lima Sur, emitió sentencia condenatoria[4] del 19 de septiembre del 2019, contra el recurrente, sobre la base del razonamiento siguiente:
3.1. La madre de la agraviada, doña Haydee Cámara Huaranga, el 02 de agosto de 2009, formuló denuncia de violación sexual en agravio de su menor hija, contra el imputado Miguel Ángel Huarcaya Hipólito, y se procedió con su intervención.
3.2. Está probada la minoría de edad de la agraviada, quien contaba con doce años de edad en la fecha de los hechos, conforme al acta de nacimiento[5], donde se advierte que la adolescente nació el 23 de abril de 1997. Minoría de edad del cual se habría aprovechado el acusado para abusar de la adolescente.
3.3. La versión de la agraviada con Clave N.º 007-2015 es persistente y uniforme a nivel policial, fiscal y a nivel de juicio oral (juicio oral seguido contra Churata Perez), sindicando al imputado Huarcaya Hipólito como su agresor sexual; pues señaló que los imputados Huarcaya Hipólito y Churata Pérez la llevaron hasta el cuarto del primero de los mencionados y allí consumieron licor. Cuando se quedó dormida en la cama, aprovechando el momento en que Gabriel Churata y su hermana Heydi Yurisa se fueron al baño, el acusado la ultrajó sexualmente, despertando cuando él estaba encima de ella, y le tapó la boca para que no gritara.
3.4. Existen elementos periféricos que corroboran la versión incriminatoria de la víctima, como el informe psicológico practicado a la agraviada, la Pericia Psicológica N.º 002752-2019-PSC que fue realizada al imputado, detalló: “emocionalmente se caracteriza por ser inseguro, de actitudes rígidas, tendiendo a esperar que las personas que lo rodean se rijan a su forma de actuar (…) frente a situaciones de tensión suele utilizar le evaluación como mecanismo de defensa”, concluyó: “No presenta indicadores psicopatológicos que lo alejen de la realidad. Rasgos de personalidad compulsiva con tendencia a la extroversión”, y las declaraciones preliminares y en juicio oral de la testigo Heydi Yurisa Estrada Cámara (hermana de la agraviada) y de Gabriel Walter Churata Pérez a nivel de juicio oral.
3.5. Si bien en el certificado médico legal de la agraviada se detalló desfloración antigua, que supone la existencia de relaciones sexuales con una data de tiempo mayor a los hechos; sin embargo, ello no enerva el hecho imputado de agresión sexual, pues se evaluó las pruebas en conjunto que hicieron determinaron que el hecho de abuso sexual si se produjo en la realidad.
3.6. La versión incriminatoria de la adolescente, reúne las garantías de certeza y tiene entidad para ser considerada como prueba válida de cargo, en atención al Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, y por consiguiente, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del acusado.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
4. El recurrente, en su recurso de nulidad fundamentado[6], no cuestionó la materialidad del delito, sino estrictamente su responsabilidad penal, con base a una presunta violación al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por los siguientes argumentos:
4.1. Su declaración preliminar se llevó a cabo sin la presencia de su abogado defensor, por lo que carece de validez probatoria. Se debió valorar únicamente la declaración que brindó en juicio oral, donde narra los hechos con coherencia, uniformidad y solidez.
4.2. La Sala no efectuó una debida descripción del escenario donde suscitaron los hechos materia de inculpación, respecto al inmueble alquilado que contaba con una sola habitación en el tercer piso. El acusado Huarcaya Hipólito no pudo haberse apartado del grupo y acudir hacia la habitación donde se encontraba la agraviada, como se afirma. Añadió, que la hermana de la agraviada como el enamorado de la misma estaban presentes en la habitación antes mencionada.
4.3. La agraviada de manera voluntaria se acostó en su cama después de mantener relaciones sexuales con su enamorado Churata Pérez.
4.4. El relato de la agraviada a nivel preliminar, fiscal y juicio oral, es contradictorio, incoherente, respecto al momento que le tapó la boca, cuestionó que existe declaraciones diferentes, si fue antes o después de bajarle el pantalón y luego del acto sexual, restándole verosimilitud y solidez conforme al Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116.
4.5. No se valoró el certificado médico legal en el que se dejó constancia que se tomó muestras de contenido vaginal para estudio espermatológico, así como del vello púbico hallado, para estudio tricológico; muestras que no le pertenecen al recurrente, lo que constituiría, se conciba una insuficiencia probatoria, operando el in dubio pro reo en beneficio del acusado.
4.6. El informe psicológico concluye: “episodio depresivo leve, trastorno de ansiedad no especificado, problemas relacionados con violencia, abuso sexual”, el cual acredita que la adolescente agraviada no se encuentra afectada en su desarrollo psíquico y tampoco se afectó el bien jurídicamente tutelado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
5. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173.2 del Código Penal —modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 28704, publicada el 05 abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: […] 2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
6. El punto de partida para analizar la sentencia recurrida es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; por el cual se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
7. Cabe precisar que, el principio de presunción de inocencia consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política del Perú, prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Conforme con la doctrina y jurisprudencia, el referido principio como regla incorpora el: juicio sobre la prueba, juicio sobre la suficiencia y juicio sobre la motivación y su razonabilidad. Como juicio sobre la prueba debe ser entendida como aquella que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad [STS 3504/2019 del 04 de septiembre de 2019, emitido por la Sala de lo Penal de Madrid del Tribunal Supremo, F3].
8. El derecho a la prueba que es parte implícita del derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza que las partes puedan ofrecer las pruebas que sean útiles y pertinentes al objeto del proceso. En ese marco, el derecho a probar esta en relación directa, a que una vez ofrecido el medio probatorio, este debe ser actuado e incorporado al plenario, para ser valorado en esa dirección, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional [Expediente N.º 00862-2008-PHC/RC].
También, el Tribunal Constitucional ha precisado que uno de los supuestos de vulneración al derecho a la prueba se presenta cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio trascendental y pertinente, ello no es llevado a cabo [STC 03801-2012-PHC/TC, FJ 6].
9. Ahora bien, la Sala de Mérito ha fijado como enunciado probado, que el relato de la víctima es persistente y verosímil en contra del acusado, al señalar que Gabriel Churata y el acusado Huarcaya Hipólito, la llevaron hasta el cuarto de este último y cuando estuvo dormida en la cama, aprovechando el momento cuando Gabriel Churata y su hermana Heydi Yurisa se fueron al baño, el acusado la ultrajó sexualmente, despertando cuando este estaba encima de ella, quien le tapó la boca para que no grite; lo que se corroboraría con un informe psicológico, pericia psicológica y el Certificado Médico N.º 050893-CLS.
[Continúa…]
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