¿Se viola el derecho de defensa cuando la disposición de diligencias preliminares me involucra en hechos delictivos, pero no se me incluye como imputado? [Apelación 75-2021, Juzgado Supremo]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. Infundada la apelación. Al recurrente inicialmente por disposición no se le ordenó investigación preliminar, pero por acopio de investigaciones posteriores se dispuso su incorporación como investigado. Ello no vulnera su derecho de defensa, pues es atribución del Ministerio Público —reconocida por ley—, de acuerdo con el avance de la investigación —pues estas son progresivas—, determinar quiénes se encuentran vinculados a los hechos objeto de investigación y, en atención a ello, comprenderlos en el proceso penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación Nº 75-2021, Juzgado Supremo

Lima, cinco de julio de dos mil veintidós

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado Rafael Martín Martínez Vargas contra el Auto número 2, del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (folios 172 a 195), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos, en el proceso seguido contra el recurrente por el delito de cohecho pasivo específico y otro, en agravio del Estado; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTO DE HECHO

Primero. Fundamentos del recurso

El recurrente Rafael Martín Martínez Vargas, en su recurso de apelación (folios 202 a 212), señaló los siguientes argumentos:

1.1. La Fiscalía en ningún momento cumplió con incorporarlo formalmente como investigado y, como consecuencia de ello, con poner en su conocimiento y de modo oportuno que se le estaba investigando preliminarmente, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa.

1.2. Uso de la garantía constitucional de la debida motivación en contra de su titular de forma errónea.

1.3. Incorrecta aplicación de las garantías de imputación necesaria y motivación en las diligencias preliminares de investigación.

1.4. No se consideró que la Fiscalía conoció de una imputación más detallada meses antes de la conclusión de la investigación.

1.5. El Juzgado de primera instancia no advirtió que las diligencias preliminares de investigación estaban concluidas.

1.6. Se vacía de contenido al derecho de defensa en sede de diligencias preliminares de investigación.

1.7. Como garante de los derechos de las personas, no controló las actuaciones arbitrarias en que incurrió la Fiscalía en sede de investigación preliminar.

1.8. La resolución materia de impugnación le causa gravamen irreparable al recurrente, se consolida la afectación a su derecho de defensa durante las diligencias preliminares de investigación y, además, valida la decisión de la Fiscalía de formalizar la investigación preparatoria sin habérsele dado la oportunidad de defenderse.

En la audiencia de apelación, el recurrente desarrolló los agravios citados en el considerando anterior. Y solicitó oralmente que se revoque la resolución venida en grado y se declare fundado el requerimiento del impugnante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El principio de congruencia o limitación recursal

1.1. El derecho a recurrir se rige por principios o criterios limitadores, uno de los cuales —de aplicación general en materia de impugnación— es el principio de limitación recursal (tantum apelatum quantum devolutum). Este principio deriva del principio dispositivo y está referido al límite que tiene el Tribunal revisor en cuanto a su ámbito de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida y a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre, sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas por los impugnantes. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su barrera en los puntos a los que se refieren los motivos del agravio. En otras palabras, quien conoce la impugnación no puede apartarse de los límites fijados por los argumentos de quien recurre un fallo que le resulta injusto. La apelación no es un nuevo juicio íntegro; su objeto es más limitado que el de la instancia y está marcado por los contornos prefijados por el apelante —y, en su caso, el impugnante adhesivo— en su recurso (TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de Casación número 10185/2020, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, fundamento de derecho segundo, sexto párrafo, parte in fine)[1].

1.2. Este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”.

Dicha normativa procesal establece una excepción al principio de limitación, pues en caso de que se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida; sin embargo, esta excepción no puede ser utilizada en perjuicio del imputado (prohibición de la reformatio in peius).

Segundo. Naturaleza, finalidad y límites de la tutela de derechos

2.1. La tutela de derechos es una institución jurídica puesta a disposición del imputado y su abogado defensor, a través de la cual se puede instar al juez de investigación preparatoria a controlar la legalidad de la función policial y fiscal, manteniéndola en los márgenes a que las garantías procesales los obligan, salvaguardando con ello el equilibrio y licitud de las actuaciones de investigación. Es un mecanismo del justiciable para frenar los actos de investigación realizados por el fiscal que puedan vulnerar las garantías legales y constitucionales reguladas en el Código Procesal Penal y en la Constitución. Si bien los actos de investigación del Ministerio Público gozan de amparo legal por tratarse de una autoridad pública encargada de la persecución del delito —monopolio de la acción penal pública—, ello no implica que sean inatacables o incuestionables, puesto que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad[2].

2.2. La finalidad esencial de tutela es, entonces, la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes. Desde esta perspectiva, el juez de investigación preparatoria se erige en un juez de garantías durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria ejerciendo su función de control de los derechos ante la alegación del imputado de que se ha producido la vulneración de uno o varios de sus derechos reconocidos específicamente en el artículo 71 del Código Procesal Penal, responsabilizando al fiscal o a la policía del agravio. En otras palabras, su finalidad esencial consiste en que el juez determine, desde la instancia y la actuación de las partes, la vulneración del derecho o garantía constitucional que se prevé en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva —que ponga fin al agravio—, reparadora —que lo repare, por ejemplo, subsanando una omisión— o protectora[3].

2.3. Asimismo, tiene una finalidad protectora del imputado, quien en su calidad de parte acusada se ve sometido al aparato estatal durante la investigación del delito a cargo de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público, que por el especial papel que desempeñan en la lucha contra la criminalidad, en ciertos casos, incurren en excesos o negligencias, las cuales no pueden adjudicarse gratuitamente al procesado. Por ello, el legislador ha establecido esta institución procesal, para que sea el juez quien controle estas falencias en el propio aparato estatal[4].

2.4. Así, la doctrina y la jurisprudencia consideran que la finalidad esencial de la citada institución jurídica es la protección y resguardo de los derechos del imputado; su iniciativa le corresponde a su defensa[5]. Es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales del procesado, y sirve de control a las acciones del fiscal o de la policía durante la investigación preliminar o preparatoria. Esta puede ser requerida por la defensa técnica del imputado antes de la etapa intermedia ante el juez de investigación preparatoria.

2.5. Sin embargo, su alcance de actuación está limitado a los casos expuestos en el artículo 71 del Código Procesal Penal. Su regulación tiene un contenido de protección fundamentalmente a los derechos de defensa, tal cual lo prevé el Acuerdo Plenario número 4-2010/CJ-116, fundamento jurídico 18, que señala que la vía de la tutela solo está habilitada para los casos en los que se vulnere alguno de los derechos esenciales asociados en términos amplios a la defensa. Y a aquellos casos en que no existe una vía igualmente reparatoria: “Por ello no es errado afirmar que la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado” —fundamento jurídico 14 del citado acuerdo plenario—.

Tercero. Análisis del caso concreto

3.1. La pretensión del recurrente es que se revoque la impugnada y se declare fundada la tutela de derechos y se ordene como medida correctiva la nulidad de la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria en el extremo dictado contra el recurrente, a fin de hacer valer su derecho de defensa. Los fundamentos desarrollados por la defensa técnica del impugnante acerca del motivo de tutela de  derechos y sustentados en la audiencia de apelación se centran en que el representante del Ministerio Público, en la disposición que formula imputación inicial, consigna hechos materia de investigación que comprenden al recurrente, pero no fue incorporado a la investigación preliminar desde un inicio, lo cual impidió que despliegue su derecho de defensa.

Ello constituye el objeto de control por este Tribunal Supremo.

[Continúa…]

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[1] Sentencia de Casación número 1864-2019/Ayacucho, del once de febrero de dos mil veintidós, fundamentos décimo y decimoprimero.

[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2020). Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP, p. 407.

[3] Véase el Acuerdo Plenario número 4-2010/CJ-116, fundamento jurídico 11.

[4] Véase Sentencia de Casación número 136-2013/Tacna del 11 de junio de 20148, fundamento jurídico 3.4.

[5] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2020). Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP, p. 406.

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