Aplicación temporal de normas que conceden beneficios penitenciarios. Sentencia nula por inaplicar norma sin realizar control difuso [Exp. 03838-2017-PA/TC]

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Fundamentos destacados. 64. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verificar que:

a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental.

b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en un ámbito directamente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho.

c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad.

d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad.

68. Al respecto, este Tribunal observa que los jueces que declararon fundada la demanda de habeas corpus incurrieron en un error de motivación porque omitieron la aplicación del control difuso; es decir, desconocieron el deber contenido en el artículo 138 de la Constitución, también recogido por el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece que “cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”.

69. En efecto, dado el supuesto fáctico del caso penal subyacente y la fecha en que se presentó la solicitud de beneficio penitenciario, queda claro, prima facie, que las dos leyes aplicables para su absolución eran las Leyes 30076 y 30101, en tanto se encontraban vigentes. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio del Tribunal, según el cual tratándose de una ley procedimental penitenciaria, el factor que rige para su aplicación en el tiempo es la fecha en que se inicia un acto procedimental penitenciario, como es la presentación de una solicitud de beneficios, y no el momento en que se comete el hecho delictivo, no correspondía la aplicación de la Ley 30101, porque su contenido normativo contraviene tal criterio.

70. De ahí que los jueces emplazados, al momento de verificar la motivación realizada por los recurrentes en la Resolución 6 y evaluar su argumento de que Ley 30101 resultaba inaplicable al caso porque su contenido dispositivo era inconstitucional, debieron realizar un control difuso de constitucionalidad para explicar su decisión (la justificación de inaplicar la Ley 30101) y convalidar así la decisión del recurrente. No haberlo hecho, como ya se dijo, constituye un error de motivación por omisión de aplicación de control difuso.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03838-2017-PA/TC

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03838-2017-PA/TC.

Asimismo, los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto.

El magistrado Miranda Canales formuló voto singular declarando infundada la demanda.

La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03838-2017-PA/TC

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados, Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Miranda Canales.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Contreras Ramos contra la resolución de fojas 248, de fecha 9 de agosto de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de febrero de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución 9, de fecha 19 de enero de 2016 (f. 7), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por don Edwin Valladolid Palomino contra la Resolución 6, de fecha 22 de octubre de 2015 (f. 2), expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, la cual integraba en su condición de juez superior. Alega la violación de su derecho al debido proceso e invoca la falta de acatamiento de la doctrina jurisprudencial y de pronunciamientos vinculantes expedidos por el Tribunal Constitucional.

Señala que la citada Resolución 6 revocó y reformó la Resolución 3, de fecha 28 de agosto de 2015, a través de la cual se declaró procedente la solicitud de semilibertad presentada por don Edwin Valladolid Palomino, quien fue condenado por el delito de robo agravado, en grado de tentativa, y se ordenó su recaptura e internamiento. Precisa que esta decisión se sustentó en la prohibición expresa establecida por la Ley 30076 (publicada el 19 de agosto de 2013 en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se modifica el artículo 48 del Código de Ejecución Penal), que regula la no concesión de beneficios penitenciarios a los sentenciados por diversos delitos, entre los cuales se encuentra el robo agravado. Indica que dicha Ley 30076 era la aplicable al caso, pues conforme al criterio jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional relacionado con la aplicación en el tiempo de la ley penitenciaria, la que rige es la que se encuentra vigente en la fecha en que se solicita el beneficio.

No obstante ello, alega que la Sala Penal de Apelaciones, al declarar fundado el habeas corpus interpuesto contra la Resolución 6, de fecha 22 de octubre de 2015 (f. 2), expedida cuando en su condición de juez superior integraba la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, argumentó que la ley aplicable para resolver la solicitud de beneficio penitenciario era la Ley 30101 (publicada el 2 de noviembre de 2013 en el diario oficial El Peruano, mediante el cual se fija las reglas de aplicación temporal de normas penitenciarias), por resultar más favorable, y no la Ley 30076, a pesar de que ello contradecía la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00012-2010- PI/TC, y también transgredía el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116, de fecha 2 de octubre de 2015, que precisa criterios sobre la sucesión de normas de ejecución penal en el tiempo. Admitida a trámite la demanda de amparo (f. 39), los jueces emplazados -don Máximo Teodosio Alvarado Romero, don Máximo Belisario Torres Cruz y doña Flor de María Vera Donaires- se apersonaron al proceso y la contestaron (f. 58, 54 y 68, respectivamente). A su turno, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al apersonarse al proceso, solicitó que este se suspenda (f. 50), hasta que se atienda su petición hecha al Consejo de Defensa Jurídica del Estado para que sea otra procuraduría la encargada del patrocinio, toda vez que tuvo a su cargo la defensa del recurrente en el proceso de hábeas corpus que ahora se cuestiona en el presente amparo. Absuelta tal petición, se emplazó a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (f. 141). Sin embargo, esta no contestó la demanda de manera oportuna.

El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2017 (f. 176), declaró infundada la demanda de amparo. Aduce que la resolución a través de la cual se estimó el habeas corpus fue expedida regularmente, y que se sustentó en la aplicación de la Ley 30101, por ser la más favorable para el solicitante del beneficio penitenciario, además de que tomaba en consideración lo establecido por el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116.

A su turno, la recurrida, reformando y revocando la apelada, declaró improcedente el amparo (f. 248), por considerar básicamente que si la afectación tenía sustento en la inaplicación de un pronunciamiento constitucional obligatorio, correspondía interponer recurso de agravio constitucional contra la sentencia que declaró fundado el habeas corpus para que sea el propio Tribunal Constitucional quien dilucide si se incumplió o no los criterios vinculantes contenidos en su sentencia recaída en el Expediente 00012-2010-PI/TC. Asimismo, advierte que no se ha tomado en consideración que, a la fecha, el solicitante del beneficio ya cumplió con la totalidad de la condena penal impuesta en su contra.

FUNDAMENTOS

§1. PETITORIO Y DETERMINACIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

1. El Tribunal hace notar que del escrito que contiene la demanda se desprende que su petitorio está orientado a que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 19 de enero de 2016 (f. 7), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, a través de la cual se declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por don Edwin Valladolid Palomino contra la Resolución 6, de fecha 22 de octubre de 2015 (f. 2), expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de la cual formaba parte integrante el juez recurrente del presente amparo. Se alega la violación del derecho al debido proceso y se invoca la falta de acatamiento de la doctrina jurisprudencial y de pronunciamientos vinculantes del Tribunal Constitucional.

2. Se trata de determinar, por tanto, la legitimidad constitucional de la Resolución 9. Este es el acto reclamado, al cual se acusa de haberse dictado en contravención de un criterio vinculante establecido por este Tribunal Constitucional en una sentencia dictada en un proceso de inconstitucionalidad de las leyes, el cual, conforme al artículo 82 del Código Procesal Constitucional, “vincula a todos los poderes públicos”; y, en la medida que el acto reclamado se habría sustentado en argumentos inconstitucionales, y se la cusa de haber lesionado correlativamente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en este caso, del juez que fue emplazado en el hábeas corpus primigenio.

3. Antes de abocarnos de lleno en un análisis de esa envergadura todavía es preciso que nos detengamos en un par de cuestiones previas, atinentes a la legitimidad para obrar del demandante -quien actuó como juez ordinario y, en esa condición fue emplazado con el habeas corpus- y, de otro, a la igualmente singular situación de que mediante un amparo se cuestione lo decidido en un habeas corpus.

§.2 SOBRE LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE

4. Como ya se indicó, quien interpone la presente demanda de amparo es uno de los jueces que conformaron la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, la misma que expidió la Resolución 6, mediante la cual se revocó el beneficio penitenciario de semilibertad concedido a favor de don Edwin Valladolid Palomino; resolución que fue censurada en su constitucionalidad mediante la sentencia dictada en un proceso de habeas corpus, que es la que ahora se cuestiona a través del presente amparo.

5. La cuestión acerca de si tiene el juez -contra el que se ha dictado una sentencia estimatoria en el proceso de habeas corpus- legitimidad para obrar y, en ese sentido, se encuentra autorizado para promover una demanda de amparo contra lo resuelto en un habeas corpus, ha de absolverse de modo positivo. Y así lo es porque este Tribunal hace notar que fue el magistrado que integró la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica al que se emplazó directamente con el hábeas corpus, como autoridad responsable de expedir una resolución judicial que se juzgó como contraria a la libertad personal. Este emplazamiento con la demanda de habeas corpus supuso que fuera considerado en la condición de “parte” demandada en aquel proceso constitucional. Por lo tanto, al igual de lo que sucede con cualquier otra persona que participa en un proceso judicial, no bien fue considerado como parte dicho magistrado titularizó todos y cada uno de los derechos fundamentales a través de los cuales se informa y limita el desarrollo de un proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a obtener una decisión adecuadamente motivada.

6. La legitimidad para obrar que este Tribunal reconoce en aquel juez no se sustenta en que haya presentado su demanda como persona natural. No son actos particulares los que se evaluaron en el habeas corpus al que antes se ha hecho referencia, sino actos de autoridad, que fueron adoptados en el marco del ejercicio de un cargo público, los cuales, como sucede con cualquier otra entidad pública que participa en un proceso judicial, titulariza todos los derechos fundamentales de orden procesal.

7. Siendo este el escenario procesal, el demandante en su condición de juez que fue parte emplazada en el habeas corpus tiene plena legitimidad para reclamar vía amparo la afectación de sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones por considerarlos afectados. En tal sentido, le corresponde ahora al Tribunal Constitucional dilucidar la controversia planteada y otorgar tutela a los derechos fundamentales invocados de corroborar la existencia de su afectación.

§.3. SOBRE EL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE “AMPARO CONTRA AMPARO” Y SUS DISTINTAS VARIANTES

8. Conforme a lo establecido en la Sentencia 04853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 septiembre de 2007, y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus distintas variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.

9. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de ellos. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral, dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (cfr. Sentencia 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (cfr. Sentencias 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010- PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (cfr. Sentencia 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e, i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr. Resoluciones 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (cfr. Resoluciones 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (cfr. Sentencias 04063-2007-PA/TC, fundamento 3 y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; y, Resoluciones 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

[Continúa …]

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