Fundamento destacado: 12. Del mismo modo, en relación al vínculo familiar de la encausada con sus coprocesados. Es cierto, que los encausados Moisés Angelino Montero Ticse o Manuel Montero Flores, y la esposa de este, doña Eufemia Serena Sánchez de Montero, es su hermano y cuñada; sin embargo, el primero de los nombrados viene siendo objeto del proceso penal, y por la última, el Ministerio Público retiró la acusación. Entonces, el vínculo de familiaridad directo de la citada con sus coacusados, no puede ser considerado como prueba suficiente para sostener su vinculación con los hechos.
Sumilla: Retiro de acusación. En el caso, el razonamiento de la Sala de Mérito, en el retiro de acusación, cumple con los supuestos del artículo doscientos setenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales. A ello, el fiscal supremo, opinó se declare no haber nulidad en el auto recurrido. Y en concordancia con el principio de jerarquía, corresponde reconocer los fundamentos de la decisión del fiscal supremo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1145-2019, VENTANILLA
Lima, once de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES RELATIVOS AL MINISTERIO DEL INTERIOR, contra el auto (Resolución número setenta y cuatro), del veintidós de marzo de dos mil diecinueve, de página mil novecientos cuarenta y nueve, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que resolvió dar por retirada la acusación, de la causa penal contra Amalia Graciela Montero Ticse, por la presunta comisión del delito contra la salud pública–tráfico ilícito de drogas, en su modalidad agravada, prescrito en el artículo doscientos noventa y seis, concordante con los numerales seis y siete del artículo doscientos noventa y siete, del Código Penal, en agravio del Estado. De conformidad con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCA
1. Fluyó de autos, que el veintidós de febrero de dos mil cinco, siendo las tres horas aproximadamente, cuando el encausado Guillermo Sánchez Silva, conducía el camión de placa de rodaje WP-9-134, marca Hyundai, a la altura del pueblo joven Cueva de la avenida Pachacutec, Ventanilla, acompañado de Henry Saúl Gómez Camargo y el sentenciado Sócrates Baca Oncebay, fueron intervenidos por personal de la Dirandro. Al efectuar el registro respectivo del camión, se halló en la parte posterior (puerta de la tolva), doce paquetes tipo ladrillos, en el cajón de herramientas, dos paquetes y dentro de la llanta de repuesto, diez paquetes, siendo un total de veinticuatro paquetes, que al ser sometidos a la prueba de reactivo dieron positivo para alcaloide de cocaína, con un peso de 49.565 kg de clorhidrato de cocaína. Esta droga, fue trasladada desde la localidad de Yochegua, Ayacucho, cuyo destino final era Ventanilla, Callao.
En ese contexto, se le atribuyó a la imputada Amalia Graciela Montero Ticse, ser la propietaria de parte de la droga, conforme a la sindicación efectuada por Sócrates Baca Oncebay –encargado del transporte de la droga– y Henry Saúl Gómez Camargo (menor de edad al momento de ocurrido los hechos).
FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
2. El Tribunal Superior, resolvió dar por aprobado el retiro de acusación de la acusada Amalia Graciela Montero Ticse, conforme al artículo doscientos setenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales y se sustentó en los argumentos siguientes:
2.1. En el plenario, se recibió la declaración del sentenciado Sócrates Baca Oncebay –testigo impropio–, quien señaló no conocer a la procesada Amalia Graciela Montero Ticse, y que es él, el único responsable del transporte de la droga.
2.2. También, se actuaron las declaraciones de los efectivos policiales Percy Ramírez Cobera, Jony Oswaldo Sánchez Zegarra, Milán Ignacio Salas Vega, y Marco Antonio Reynaldo Yanqui, quienes en lo central, han declarado que no recuerdan la intervención realizada a la citada encausada.
2.3. Entonces, de los medios probatorios antes descritos, no se ha podido demostrar la imputación en contra de la citada encausada, y si no hay acusación, no hay sentencia.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, interpuso recurso de nulidad de página mil novecientos cincuenta y ocho. Alegó los motivos siguientes:
3.1. No se debió realizar el retiro de acusación, por el hecho de que el testigo impropio Sócrates Baca Oncebay, se retractó en juicio de su versión primigenia, donde sindicó a la encausada, como integrante de la organización dedicada al tráfico ilícito de drogas y propietaria de la droga, dado que lo hizo con el fin de eximirla de responsabilidad.
3.2. En su declaración preliminar, el citado testigo impropio Sócrates Baca Oncebay, sindicó a la encausada, la que resultó ser espontánea y contiene valor probatorio.
3.3. En el Recurso de Nulidad N.° 4167-2006 la Sala Penal Transitoria, indicó que existen suficientes elementos para acreditar la participación de la citada, en la comisión del delito. Y en el presente caso, se ha incurrido en el mismo error, de no haber valorado las pruebas actuadas.
CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE ABSOLUCIÓN
4. El delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravada, tipificada en el artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal (modificado por el artículo uno, de la Ley N.° 28002, publicada el diecisiete de junio de dos mil tres), sanciona al agente que: “[…] promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido […]”, concordante con el artículo doscientos noventa y siete, numerales seis y siete, del Código Penal (modificado por la referida ley), prescribe:
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8 cuando: […] 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración. 7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: […] diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, […].
5. El bien jurídico protegido en el delito de tráfico ilícito de drogas, es la salud pública. Así lo señala el Recurso de Nulidad número mil cuatrocientos cuarenta-dos mil diez-Lima, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, fundamento cuatro: “[…] tiene como bien jurídico tutelado la salud pública, por lo que se penaliza la conducta para proteger a la colectividad; salud considerada como bien jurídico constitucionalmente relevante, conforme así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número veinte-dos mil cinco-PI/TC […]”.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
6. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
7. En el presente caso, conforme a los motivos de agravio del procurador público, corresponde verificar, si el razonamiento de la Sala de Mérito, se sustentó en los supuestos del artículo doscientos setenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, y validan la decisión asumida o si corresponde amparar los agravios del recurrente.
8. El supuesto normativo del artículo doscientos setenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, es la nueva prueba, que modifica la condición jurídica del procesado.
César San Martín Castro, señala que “lo nuevo” debe entenderse como todo elemento de prueba, esto es, el dato objetivo incorporado legalmente al proceso con capacidad para producir un conocimiento acerca de los extremos de la incriminación delictiva, que introduzca en el debate aportes fácticos relevantes que no estaban presentes cuando el fiscal formuló acusación escrita.
9. En el caso, se verifica que concluida la actuación probatoria en la etapa de juzgamiento instaurado a la encausada Amalia Graciela Montero Ticse, el representante del Ministerio Público, retiró formalmente la acusación contra la citada. Sostuvo, que el testigo impropio Sócrates Baca Oncebay – condenado–, señaló que no conoce a la procesada, y ella no tiene nada que ver con la droga. Asimismo, los testigos policiales Percy Ramírez Corbera, Jony Sánchez Zegarra, Milan Ignacio Salas Vega y Marco Antonio Reynaldo Yanqui, tampoco la vincularon en los hechos que se le atribuyen.
10. Analizado, los reclamos del recurrente, se advierte que el único elemento de cargo, contra la encausada Amalia Graciela Montero Ticse, es la sindicación brindada a nivel preliminar por el testigo impropio Sócrates Baca Oncebay –sentenciado–, con presencia fiscal, de página ciento ochenta y uno. Allí, declaró que la citada tenía conocimiento de los hechos y coordinaron el transporte de droga decomisada. No obstante, tal declaración de contenido incriminatorio, no ha sido ratificada por el citado en el plenario, donde declaró que no la conoce, También, justificó lo declarado a nivel preliminar, a razón de que los policías les dijeron que incrimine a la procesada nombrada, para que su situación jurídica se arregle.
11. A ello, se añade, que efectivamente en el plenario, se incorporaron a los efectivos policiales Percy Ramírez Corbera, Jony Oswaldo Sánchez Zegarra, Milán Ignacio Salas Vega y Marco Antonio Reynaldo Yanqui, en sus declaraciones de página mil novecientos veinticuatro, mil novecientos veintisiete, mil novecientos veintinueve, y mil novecientos treinta y uno, quienes declararon que no conocen a la procesada y por el tiempo transcurrido recuerdan vagamente la intervención, pero precisaron que en ella, no se intervino a una persona de sexo femenino. Entonces, no la vinculan con los hechos que se le atribuyen, como lo sostiene el impugnante.
12. Del mismo modo, en relación al vínculo familiar de la encausada con sus coprocesados. Es cierto, que los encausados Moisés Angelino Montero Ticse o Manuel Montero Flores, y la esposa de este, doña Eufemia Serena Sánchez de Montero, es su hermano y cuñada; sin embargo, el primero de los nombrados viene siendo objeto del proceso penal, y por la última, el Ministerio Público retiró la acusación. Entonces, el vínculo de familiaridad directo de la citada con sus coacusados, no puede ser considerado como prueba suficiente para sostener su vinculación con los hechos.
13. En cuanto al reclamo de la posición asumida por este Supremo Tribunal, en la Ejecutoria Suprema 4167-2006, del quince de marzo de dos mil siete, de página novecientos ochenta y siete, que por mayoría declararon nula, la sentencia absolutoria de la encausada, porque no se valoró las declaraciones de Henry Saúl Gómez Camargo, y las actas de entrevista de Guillermo Sánchez Silva –encausado–, Sócrates Baca Oncebay, de páginas ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y uno, ello tampoco es suficiente para sostener una condena, si tenemos en cuenta que los citados, no realizaron una sindicación concreta en contra de la citada, que la vincule con los hechos.
14. Sumado a ello, la posición jurídica del señor fiscal supremo, en su dictamen de página diez a trece del cuadernillo supremo formado por este Supremo Tribunal–, opinó porque se declare no haber nulidad en el auto recurrido. Y en concordancia con el principio de jerarquía, corresponde reconocer los fundamentos de la decisión del fiscal supremo, en tanto que el Ministerio Público a nivel institucional, se rige por el principio de unidad de función y dependencia jerárquica, de tal forma que en estos casos prevalece la opinión del Superior Jerárquico, salvo algún supuesto excepcional que pueda relativizar este principio, como así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional y en el caso concreto, no advierte razones objetivas que estimen que el Tribunal Superior haya incurrido en error en la emisión del auto impugnado, las que de por sí, justifican la decisión adoptada. Entonces, los motivos de la parte civil no tienen amparo. Por lo que debe ratificarse la decisión cuestionada.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en el auto (Resolución número setenta y cuatro), del veintidós de marzo de dos mil diecinueve, de página mil novecientos cuarenta y nueve, emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que resolvió dar por retirada la acusación, de la causa penal contra Amalia Graciela Montero Ticse, por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, prescrito en el artículo doscientos noventa y seis, concordante con los numerales seis y siete del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal, en su modalidad agravada, en perjuicio del Estado; con lo demás que contiene, ordenándose el archivo definitivo del proceso; y, los devolvieron.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS


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