Fundamento destacado: Sétimo.- En ese contexto, si bien las instancias de mérito han determinado en virtud de los medios probatorios actuados en sede de instancia que la labor prestada por el demandante a favor de la demandada fue de naturaleza laboral, específicamente labores de vigilancia, en ellas no se precisa las razones jurídicas por las cuales se dispone el pago de horas extras, es decir no se expone el fundamento jurídico que justifica dicho extremo. Si bien en ellas se cita el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, no se aprecia cuál es fue el razonamiento jurídico por el cual no se toma en cuenta la normativa señalada en los considerandos previos, tanto más si el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil establece que las resoluciones contienen: «La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustenta la decisión y los respectivos de derecho con cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado» mandato que resulta compatible con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, las referidas omisiones acarrean la nulidad de las sentencias expedidas en sede de instancia por contravenir las normas antes referidas y por tanto el articulo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, que corresponde declarar fundado el recurso y declarar nula las sentencias expedidas en sede de instancia en el extremo que ordena el pago de horas extras.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CAS. LAB. 3804-2010, SANTA
Lima, nueve de setiembre de dos mil once.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha con los Jueces Supremos Tavara Cordova – Presidente, Acevedo Mena, Yrivarren Falllaque, Torres Vega y Morales González, se emite la siguiente
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fojas trescientos cuatro, interpuesto por la Junta de propietarios del Edificio ubicado en el Jirón Elias Aguirre número trescientos ochenta y cinco – trescientos ochenta y siete – trescientos ochenta y nueve y Jirón Leoncio Prado número quinientos cincuenta y seis – quinientos sesenta – quinientos ochenta y ocho – quinientos noventa y ocho de la ciudad de Chimbote el veinticuatro de setiembre de dos mil diez contra la Sentencia de Vista de fojas doscientos noventa y tres, su fecha treinta y uno de agosto del mismo año que confirmando la Sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y nueve su fecha veintiocho de abril de dos mil diez, declara Fundada la demanda de indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios laborales, con lo demás que contiene, en los seguidos por don Genaro Santiago Martínez contra la mencionada Junta de Propietarios.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Junta de Propietarios recurrente denuncia:
i) La inaplicación del artículo 1764 del Código Civil. Al respecto alega que se acredita que en la demanda se han acumulado pretensiones de naturaleza civil y laboral. La de naturaleza civil va del uno de octubre de dos mil cinco al treinta de octubre de dos mil ocho y de naturaleza laboral del uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno de octubre de ese mismo año. La primera está acreditada con el Certificado del dieciocho de noviembre de dos mil siete y con los recibos por honorarios y consulta del Régimen Único de Contribuyentes (RUC). La segunda, con la carta de despido del treinta y uno de octubre de dos mil ocho; en tal sentido, la norma denunciada tuvo que aplicarse al caso de autos, respecto de la primera de las pretensiones reseñadas.
ii) La inaplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, alegando que dicha norma tuvo que aplicarse para resolver la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, que fue declarada infundada.
iii) La inaplicación del inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo número 003-97-TR. Al respecto alega que la Sala Laboral sustenta su confirmatoria, en que la demanda no habría acreditado la causal del despido, sin embargo, dicho argumento no solo concuerda con la Carta de Despido, sino que toma en cuenta “que el demandante se ratifica en todos los hechos que ha desplegado desde el mes de Julio de 2008 hasta el mes Octubre del 2008 y que se acreditan con su Carta de Descargo”. (sic)
3. CONSIDERANDO:
Primero.- El recurso de casación objeto de análisis reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 57 de la Ley Procesal de Trabajo – Ley número 26636, modificada por la Ley número 27021, corresponde entonces analizar si cumple las exigencias de procedencia contenidas en el artículo 58 de la precitada Ley Procesal.
Segundo.- Sobre estos requisitos, este Supremo Colegiado estima necesario señalar de manera previa, que en todo proceso sometido a su conocimiento mediante un Recurso de Casación tiene como misión evaluar y determinar si en aquél, las instancias de mérito han observado y garantizado el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva que les asiste a las partes, y que le son reconocidos como derecho fundamental en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Esta evaluación resulta necesaria pues solo luego de verificar la existencia de un proceso válido, la Corte Suprema podrá ejercer debidamente las facultades y competencias de control sobre la interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social que, en materia laboral, le son asignadas por los artículos 141 de la Constitución Política del Estado y 54 de la Ley Procesal del Trabajo. La Corte Suprema, como órgano supremo y garante de la aplicación e interpretación correcta del ordenamiento jurídico, es competente, por tanto, para evaluar que en todas las causas materia laboral sometidas a su jurisdicción se hayan respetado las esenciales para la configuración de un proceso válido.
Tercero.- Por ello, e independientemente de las denuncias efectuadas, y aun cuando normativamente no es causal de casación en materia laboral; este Colegiado Supremo debe admitir el recurso de manera excepcional por haberse advertido algún vicio que, por su gravedad, transgrede lo establecido en el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado referido a las garantías sobre el debido proceso. En tal virtud, este Colegiado evaluará si en la sentencia recurrida en Casación, existen vicios que acarreen su nulidad.
Cuarto.- Antecedentes
Se aprecia de la demanda de fojas quince que don Genaro Santiago Martínez demandó ante el Poder Judicial a la Junta de Propietarios del Edificio ubicado en el Jirón Elias Aguirre número 385, solicitando que ésta le pague indemnización por despido arbitrario, por trabaje en domingo, días feriados, vacaciones no gozadas ni pagadas, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y pago de horas extras (de cuatro horas prestadas en forma fija).
Como argumentos de su demanda sostiene que el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, el presidente de la junta de propietarios demandada lo despidió alegando haberle faltado el respeto, sin precisar con claridad en qué consiste la falta grave que amerite el despido. Y que durante toda la relación laboral trabajó doce horas, incluso domingos, sin gozar de beneficios laborales.
La demandada, a fojas sesenta y cinco interpone excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y excepción de incompetencia. A fojas doscientas ocho contestas la demanda señalando que la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil tal como se acredita de los recibos por honorarios, por encontrarse inscrito en la SUNAT y conforme lo acredita con el RUC. Asimismo, que el demandante gozó de independencia necesaria durante el tiempo que ha durado la prestación de sus servicios, por consiguiente, no le adeuda créditos laborales de ninguna naturaleza. Que se le despidió por haber quebrado la buena fe laboral entre las partes; e incluso, anteriormente fue suspendido en sus laborales por un día y sin goce de haber.
El Titular del Quinto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró fundada la demanda. Estableció que la relación que existió entre las partes era de naturaleza laboral, lo que se acredita básicamente con el certificado de dieciocho de noviembre de dos mil siete, otorgado por el presidente de la Junta demandada y de los recibos por honorarios en los que consta que el demandante prestaba labor diaria y subordinada, verificándose además que prestó sus servicios en lapsos de doce horas e incluso días domingos y sin vacaciones, por lo que dispone se le pague la suma de treinta y nueve mil ciento cuarenta y cuatro Nuevos Soles con cuarenta y dos céntimos (S/. 39, 144.42) por Indemnización por despido arbitrario, horas extras, domingos trabajados, vacaciones y compensación por tiempo de servicios. La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa con similares argumentos confirmó la sentencia apelada. Frente a lo cual la Junta demandada recurre en casación con los argumentos antes expuestos.
Quinto.- La Constitución Política del Estado establece en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado, que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo, y en caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Dicha disposición resulta conforme con lo previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo número 854, en cuanto señala que:
La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. La jornada de trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia. El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será considerado una infracción de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.
Sin embargo, no debe perderse de vista que según el artículo 55 de la Constitución Política “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional” y según la cuarta disposición final y transitoria de la misma norma fundamental “Las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derecho Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú” En ese marco de interpretación, cabe precisar que si bien el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene el derecho a una limitación razonable de la duración del trabajo, y el articulo 2 del Convenio número 1 (mil novecientos diecinueve) sobre horas de trabajo, expedido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) dispone que la jornada laboral en empresas públicas o privadas, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas por semana, éste último Convenio Internacional aprobado por el Estado peruano, mediante Resolución Legislativa número 10195, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, en su artículo 6 numeral 1) establece que: “1 La autoridad pública determinará, por medio de reglamentos de industrias o profesiones: a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente”.
Sexto.- Lo señalado es congruente con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo número 845 cuando establece que existe un grupo de trabajadores que no se encuentran comprendidos en la jornada máxima u ordinaria de trabajo, entre los que según esta norma se consideran:
i) los trabajadores de dirección;
ii) aquéllos que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata, y;
iii) los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, lo que se halla precisado en el artículo 10 literal b) del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jomada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 008-2002-TR.
Es del caso señalar que la propia Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el Convenio número 30 (mil novecientos treinta), relativo también a horas de trabajo (comercio y oficinas), en su artículo 7 numeral 1, literal a) ha previsto que los reglamentos de la autoridad pública pueden determinar cómo excepciones permanentes respecto de la jornada laboral máxima “ciertas clases de personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la naturaleza del mismo, como, por ejemplo, los y las personas empleadas en trabajos de vigilancia y conservación de locales y depósitos”, lo que sirve como referencia para justificar la inclusión de este tipo de actividad de vigilancia en las excepciones previstas respecto de la jornada laboral máxima, aun cuando este último convenio número 30 no haya sido aprobado por el Estado Peruano, lo que no obsta para poder ser tomado en cuenta de modo referencial e ilustrativo.
Sétimo.- En ese contexto, si bien las instancias de mérito han determinado en virtud de los medios probatorios actuados en sede de instancia que la labor prestada por el demandante a favor de la demandada fue de naturaleza laboral, específicamente labores de vigilancia, en ellas no se precisa las razones jurídicas por las cuales se dispone el pago de horas extras, es decir no se expone el fundamento jurídico que justifica dicho extremo. Si bien en ellas se cita el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, no se aprecia cuál es fue el razonamiento jurídico por el cual no se toma en cuenta la normativa señalada en los considerandos previos, tanto más si el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil establece que las resoluciones contienen: «La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustenta la decisión y los respectivos de derecho con cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado» mandato que resulta compatible con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, las referidas omisiones acarrean la nulidad de las sentencias expedidas en sede de instancia por contravenir las normas antes referidas y por tanto el articulo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, que corresponde declarar fundado el recurso y declarar nula las sentencias expedidas en sede de instancia en el extremo que ordena el pago de horas extras.
4. DECISIÓN:
De conformidad con los artículos 59 de la ley Procesal del Trabajo y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos cuatro, interpuesta por la Junta de Propietarios del Edificio ubicado en el Jirón Elias Aguirre número trescientos ochenta y cinco – trescientos ochenta y siete – trescientos ochenta y nueve y Jirón Leoncio Prado número quinientos cincuenta y seis – quinientos sesenta – quinientos ochenta y ocho – quinientos noventa y ocho de la ciudad de Chimbote; NULA la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y tres, su fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez en el extremo que Confirmando la Sentencia apelada; ordena el pago el pago de horas extras; en consecuencia INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y nueve en el extremo que ordena el pago de horas extras, ORDENARON que el Juez de primera instancia expida nueva resolución conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por don Genaro Santiago Martínez contra la parte recurrente sobre pago de Indemnización por despido arbitrario y otro; y los devolvieron. Juez Supremo ponente Távara Córdova.
S.S.
TAVARA CÓRDOVA
ACEVEDO MENA
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES VEGA
MORALES GONZÁLEZ
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