La vigencia de una nueva ley no tiene efectos sobre una relación o situación jurídica producida con anterioridad a esta [Casación 6483-2012, Lima]

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Fundamento destacado: Tercero […] Al respecto, en principio se debe distinguir las relaciones jurídicas existentes, de las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes; pues como se ha precisado, el artículo tercero establece que la ley vigente se aplica “a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”; pues las consecuencias ya producidas en vigencia de la antigua ley han estado regidas por la misma; mientras que las consecuencias que se producen con la nueva ley se rigen por la norma vigente, en tanto que las consecuencias se verifican en el momento de vigencia de la nueva ley. La nueva ley no altera ni afecta a la relación o situación jurídica producida con la ley anterior, ni los efectos producidos durante la vigencia de la norma derogada, sino aquellos que se producen con la nueva ley. […]


CAS. N° 6483 – 2012 LIMA

Lima, veintinueve de abril de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTOS; con el acompañado; la causa en la fecha, integrada por los Jueces Supremos: Sivina Hurtado, Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; y producida la votación conforme a ley; de conformidad con el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, obrante a fojas ciento sesenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, que confi rma la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de enero de dos mil diez, obrante a fojas noventa y ocho, que declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Vice Ministerial N° 180-2005-MTC/03, la Resolución Vice Ministerial N° 521-2005-MTC/03 y la Resolución Ministerial N° 121- 2006-MTC/03, ordenando que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones proceda a expedir nueva resolución restableciendo la autorización otorgada a la demandante para seguir operando o prestando el servicio de Radiodifusión Sonora Comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el Distrito y Provincia de Sullana, Departamento de Piura, en el plazo de treinta días hábiles, con lo demás que contiene; en los seguidos por la Radiodifusora Stereo M Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre Impugnación de Resolución Administrativa. III.- CAUSALES DE CASACIÓN: Mediante el auto califi catorio de fojas treinta y ocho del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha resuelto declarar procedente el recurso de su referencia por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar del Código Civil y las Leyes N° 28586 y N° 28692, alegando que de acuerdo al principio contenido en la primera de las disposiciones antes citadas, la ley se aplica a situaciones o relaciones jurídicas existentes y futuras, no siendo aplicable a situaciones o relaciones jurídicas que se iniciaron, desarrollaron y concluyeron en sus efectos antes de la vigencia de la nueva ley, ya que no procede la aplicación retroactiva de la norma; en consecuencia, las Leyes N° 28586 y N° 28692 resultan aplicables a situaciones y relaciones jurídicas existentes al momento en que entraron en vigencia y no pueden ser aplicadas a procedimientos concluidos y fi rmes, sin embargo, la Sala Superior concluyó erradamente que esta distinción no ha sido regulada, permitiendo el acogimiento de la demandante a la Ley N° 28586, a pesar que a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, la Resolución Vice Ministerial N° 180-2005-MTC/03, de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco se encontraba fi rme, al haberse presentado recurso de reconsideración contra ella extemporáneamente. IV. SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia de vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once, la Quinta Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rma la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de enero de dos mil diez, obrante a fojas noventa y ocho, que declara fundada la demanda; expresando como fundamentos de su decisión, que los alcances de la Ley N° 28586, fue precisada por la Ley N° 28692 estableciéndose que para la regularización a que se refi ere la Ley N° 28586, no es de aplicación lo dispuesto en los artículos 201 y 205 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, así como las normas que limiten o impidan dicha regularización; en tal sentido, se colige que dicho benefi cio está destinado no sólo para aquellos sujetos cuya renovación de concesiones y autorizaciones del servicio de radiodifusión estén solicitando, sino que se extiende sin restricción alguna a todos los supuestos señalados en los artículos 2 y 3 de la Ley N° 28586; debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28692, la cual deja sin efecto todas la resoluciones administrativas que se hayan emitido en sentido contrario, incluso de aquellos procedimientos que hayan concluido y cuya resolución adversa no se encuentre ejecutada; de una interpretación integral de la norma, se determina que los alcances del benefi cio en cuestión incluyen aquellos supuestos en que las empresas radiodifusoras, aún cuando se encuentren extinguidas sus autorizaciones para prestar servicios, continúen realizando sus operaciones, incluso con resolución administrativa fi rme, lo cual habilita que en vía de regularización se paguen las tasas con fecha posterior a la emisión de la resolución que extingue la autorización, siempre y cuando no se haya ejecutado esa última, siendo que, el artículo 2 literal a) de la Ley N° 28586, prevé que podrán acceder al benefi cio otorgado en ella, las empresas solicitantes que hubieran estado operando al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, encontrándose acreditado con los recibos de acotación N° 0015538 y N° 0015539 que la demandante canceló las tasas correspondientes a los años dos mil dos y dos mil tres, el veintiocho de mayo de dos mil cinco, es decir, dentro del plazo concedido por las invocadas leyes, y con los recibos de acotación de fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y cuatro de expediente acompañado; que canceló las tasas y cánones de los años dos mil cuatro a dos mil seis, de lo cual se infi ere que la emisora radial ha operado ininterrumpidamente desde su instalación, ergo, no se ejecutó la aludida Resolución Vice Ministerial N° 180-2005-MTC/03, por lo que, la accionante cumple con los requisitos para acogerse al benefi cio de regularización de pago otorgado por la Ley N° 28586, precisada por la Ley N° 28692. V. DICTAMEN FISCAL SUPREMO De conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo N° 1488-2013-MP-FN-FSCA de fojas 44 a 49 con opinión de que se declare infundado el recurso de casación. VI.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del pronunciamiento 1.1 Como se tiene antes señalado, el recurso de casación formulado por la emplazada fue declarado procedente por la causal de infracción normativa del artículo III del Título Preliminar del Código Civil y las Leyes N° 28586 y N° 28692. 1.2 Cabe anotar, que el sustento de infracción normativa del recurso de casación reside básicamente, en que de acuerdo a la norma del Código Civil, la ley no se aplica a situaciones o relaciones jurídicas que se iniciaron, desarrollaron y concluyeron en sus efectos antes de la vigencia de la nueva ley, no procediendo la aplicación retroactiva de la norma, y como consecuencia considera que las leyes N° 28586 y N° 28692 no son aplicables a procedimientos concluidos y fi rmes, y que sin embargo en la sentencia de vista concluyó que la distinción no ha sido regulada acogiendo a la actora en la ley N° 28586 a pesar que a la fecha de la solicitud, la Resolución Vice Ministerial N° 180-2005- MTC/03 que declara extinguida la autorización para operar una estación transmisora del servicio de radiodifusión sonora comercial en frecuencia modulada (FM) otorgada por la Resolución Vice Ministerial N° 107-2001-MTC/15.03, se encontraba fi rme al haberse presentado recurso de reconsideración contra ella extemporáneamente. Segundo: Interpretación del Artículo III del T.P. del Código Civil 2.1 El Código Civil vigente data del año 1984, y acoge en el artículo III del Título Preliminar la regla de aplicación de la ley en el tiempo, estableciendo lo siguiente: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”. 2.2 La norma antes citada goza de presunción de constitucionalidad y guarda armonía con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 103 de la Constitución Política, que señala: “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. 2.3 Cabe anotar que a la fecha de entrada en vigor del Código Civil de 1984, se encontraba vigente la Constitución Política de 1979 que en su artículo 187 también recogía la regla general de irretroactividad de la ley, señalando que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria o cuando es mas favorable al reo, trabajador o contribuyente. 2.4 Las normas jurídicas detentan existencia y en razón de la misma cuentan con limites temporales, y por lo general producen efectos jurídicos desde su entrada en vigencia hasta su derogatoria y no tienen efectos retroactivos ni ultractivos, lo cual depende de la teoría acogida en el ordenamiento jurídico; siendo que en las dos constituciones antes citadas se acogió la teoría de los hechos cumplidos conocida también como la teoría del efecto inmediato de la ley, frente a la teoría de la ultractividad de la norma o supervivencia de la ley antigua; el acogimiento de la teoría de los hechos cumplidos en nuestro ordenamiento, también ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 0606-2004-AA/TC de fecha 28 de junio del 2004: “Sobre el particular, este Tribunal debe precisar que nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” -fundamento segundo. 2.5 Quedando determinado que nuestro ordenamiento jurídico tiene por regla general que las normas jurídicas rigen a partir de su entrada en vigencia y no tienen efecto retroactivo […]

[Continúa…]

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