¿Cómo se debe llevar a cabo la videovigilancia de trabajadores en las empresas de coworking? [Opinión consultiva 02-2021-JUS/DGTAIPD]

Conclusiones: 1. En el caso de contratos de coworking es posible que entre sus prestaciones se encuentre el servicio de seguridad o de control laboral a través de sistemas de videovigilancia, en donde la empresa coworker (arrendataria del espacio) es la titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento de los datos personales de sus trabajadores y la empresa de coworking (arrendadora del espacio) la encargada de su tratamiento.

2. Ambas empresas deberán cumplir con las obligaciones propias de su condición de titular del banco de datos personales o encargadas del tratamiento de los servicios de seguridad o control laboral, a través de sistemas de videovigilancia establecidas en la LPDP, su reglamento y la Directiva Nro. 01-2020-JUS/DGTAIP sobre tratamiento de datos personales mediante sistemas de videovigilancia, aprobada por Resolución Directoral Nro. 02-2020-JUS/DGTAIPD.

3. En el caso de los contratos de coworking adquiere especial atención el deber de informar sobre los posibles controles laborales a través de sistemas de videovigilancia, dado que al compartir un mismo espacio trabajadores de empresas de coworker distintas, es posible que no todas tengan previsto, en el encargo de videovigilancia a la empresa de coworking, la supervisión de sus trabajadores, por lo que se deberá informar expresa y específicamente a los trabajadores de las empresas que han previsto este tipo de control de la posible supervisión de sus actividades laborales por este medio. Cabe advertir que los controles laborales videovigilados sólo serán legítimos cuando se realicen atendiendo al principio de proporcionalidad.


OPINIÓN CONSULTIVA Nº 02-2021-JUS/DGTAIPD

ASUNTO: Tratamiento de datos a través de cámaras de videovigilancia en espacios de trabajo compartidos (cowork).

REFERENCIA: Hoja de Trámite Nro. 23434-2020MSC

FECHA: Miraflores, 12 de febrero de 2021

I. ANTECEDENTES

1. Mediante el documento de la referencia, se consulta a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (en adelante DGTAIPD), lo siguiente:

a. Dado que actualmente las empresas optan por operar en oficinas de espacios compartidos (cowork) ¿puede reconocerse al responsable del sistema de vigilancia como el titular del banco de datos personales del establecimiento?

b. De ser afirmativa la respuesta ¿ello significaría que las empresas que operan en los espacios del establecimiento no tendrían la obligación de contar con bancos de datos de videovigilancia inscritos ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, ya que no calificarían como titulares del banco de datos personales?

c. Con relación a la eventual transferencia de las grabaciones de videovigilancia por parte de las empresas que operan estos sistemas a las empresas que trabajan en el establecimiento, en caso de producirse faltas laborales o irregularidades en materia de seguridad patrimonial ¿Ello convertiría a las empresas en encargadas y/o responsables del tratamiento de dichos datos personales?

d. ¿Las empresas que califiquen como encargadas y/o responsables del tratamiento de datos personales relacionados a la videovigilancia deberán cumplir con todas las obligaciones de la Ley y su Reglamento? ¿O es que, en atención al tipo de datos personales específicos materia de tratamiento, se tendrá en consideración obligaciones distintas?

e. ¿Con respecto a la hoja Informativa esta deberá indicar que los datos personales de videovigilancia podrán ser transferidos a todas y cada una de las empresas que operan en el establecimiento?

f. En caso de que las empresas del establecimiento sean titulares de los datos personales de videovigilancia ¿Cada empresa deberá cumplir con inscribir el banco de datos de videovigilancia en el Registro de Datos Personales? ¿Cada empresa deberá colocar su cartel informativo de videovigilancia en el establecimiento de espacio compartido? ¿Los espacios compartidos por diferentes empresas podrían tener un cartel informativo de videovigilancia único y consolidado y mantener una hoja informativa por cada empresa?

II. MARCO NORMATIVO DE ACTUACIÓN

2. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (en adelante, la “DGTAIPD”) es la encargada de ejercer la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ANTAI)[1] y la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (en adelante, la “ANPD”)[2].

3. Entre sus funciones se encuentra absolver las consultas que las entidades o las
personas jurídicas o naturales le formulen respecto a la aplicación de las normas
de transparencia y acceso a la información pública, así como de la normativa sobre
protección de datos personales.

4. En esa medida, esta Dirección General emite la presente Opinión Consultiva en el ámbito de la interpretación en abstracto de las normas y no como mandato específico de conducta para un caso en concreto.

5. En ese sentido, este Despacho absolverá la consulta formulada respecto al responsable de datos personales en espacios de trabajo compartidos.

III. ANÁLISIS

A. Sobre el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento en los espacios de trabajo compartidos (cowork) que cuenten con sistemas de videovigilancia

6. La Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales (LPDP), desarrolla el derecho fundamental reconocido en el artículo 2, numeral 6, de la Constitución Política del Perú, que señala que toda persona tiene derecho a “que los servicios  informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

7. En ese sentido, establece obligaciones para quienes realizan tratamiento de datos personales[3]: titular del banco de datos, encargado de tratamiento, responsable de tratamiento.

8. Al respecto, de acuerdo con el artículo 2, numeral 17, de la LPDP, el titular del banco de datos personales es aquella persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública que determina la finalidad y contenido del banco de datos personales, el tratamiento de estos y las medidas de seguridad.

9. Por otro lado, el encargado de tratamiento, de acuerdo con el artículo 2, numeral 7, de la LPDP, es aquella persona que realiza el tratamiento de datos personales por encargo del titular del banco de datos personales en virtud de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación.

10. Finalmente, el responsable de tratamiento, de acuerdo con el artículo 2, numeral 14, del Reglamento de la LPDP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2013-JUS, es aquel que decide sobre el tratamiento de datos personales, aun cuando no se encuentren en un banco de datos personales[4]. Es decir, el responsable de los datos personales define los fines y medios del tratamiento.

11. La captación y grabación de datos personales a través de sistemas de videovigilancia constituyen tratamientos de datos personales[5], por lo que para realizarlos el titular del banco de datos debe cumplir las disposiciones de la LPDP y su reglamento, entre ellas, la obligación de informar lo señalado en el artículo 18 de la LPDP[6] y la de inscribir los bancos de datos personales ante el Registro Nacional de Protección, conforme el artículo 78 del Reglamento de la LPDP.[7]

12. En ese marco, es necesario establecer quién es el titular del banco de datos personales y quién es el encargado de tratamiento en los casos de tratamiento de datos a través de videovigilancia en espacios de coworking.

13. Al respecto, el contrato de coworking[8] es un acuerdo entre las partes signatarias mediante el cual, una de las partes intervinientes (denominada parte arrendadora/ coworking), que es propietaria de la oficina, se obliga a poner a disposición de la otra parte interviniente (parte arrendataria/ coworker) el uso y disfrute de uno o varios puestos de trabajo y/u oficinas cerradas en otra. Se trata del arrendamiento de un local de negocio que, según lo que se haya pactado, añade determinadas prestaciones adicionales. Por ello, se puede afirmar que es una mezcla entre un contrato de alquiler de local y un contrato de prestación de servicios, ya que además de la puesta a disposición del uso y disfrute de un puesto de trabajo con acceso a Internet, fax, impresora, salas de reunión, entre otros, regula la prestación de servicios adicionales, como, por ejemplo, servicios de recepción, de atención de llamadas, de recepción de correo y, también, podría incluirse, servicios de
seguridad del local a través de sistemas de videovigilancia.

14. Es decir, la arrendadora (coworking) arrienda un espacio en su oficina a una persona natural que realiza trabajo independiente o autónomo o a una empresa (coworker) que puede tener una planilla de trabajadores. Dentro de los servicios que presta la empresa de coworking puede incluirse, como encargos, una serie de tratamientos de datos personales, como, por ejemplo, servicios de atención de llamadas telefónicas de sus clientes, donde se recoge y almacena nombres, apellidos, datos de contacto, entre otros datos personales.

15. Lo mismo sucede en el caso de que la empresa de coworking le brinde el servicio de seguridad videovigilada a la empresa coworker, ello sin perjuicio de que la empresa de coworking encargada de este tratamiento decida, por ejemplo, que tal servicio se implemente y ejecute por una tercera empresa especializada en brindar estos servicios.

Esto, atendiendo a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Reglamento de la LPDP, que abren la posibilidad de que el tratamiento de los datos personales se realice por un tercero diferente al encargado del tratamiento a través de la suscripción de un contrato o convenio. Este tercero subcontratado asume las mismas obligaciones que se establezcan para el encargado del tratamiento.

16. Cabe aclarar que, en este supuesto, se requiere de manera previa una autorización por parte del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento, es decir, del coworker. Dicha autorización se entenderá también concedida si estaba prevista en el instrumento jurídico mediante el cual se formalizó la relación entre el responsable del tratamiento o titular del banco de datos y el encargado de este. El tratamiento que haga el subcontratista se realiza en nombre y por cuenta del responsable del tratamiento o titular del banco de datos, pero la carga de probar la autorización corresponde al encargado del tratamiento, es decir a la empresa coworking.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Decreto Legislativo N° 1353, que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de protección de datos personales y la regulación de gestión de intereses (publicado el 07 de enero de 2017; Decreto Supremo N° 013-2017-JUS, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (publicado el 22 de junio de 2017); y Decreto Supremo N° 019-2017-JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1353 (publicado el 15 de setiembre de 2017).

[2] Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, artículo 32.

[3] El artículo 2, numeral 19, de la LPDP define al tratamiento de datos personales como cualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales.

[4] La LPDP, artículo 2, numeral 1, define al 1. Banco de datos personales como “Conjunto organizado de datos personales, automatizado o no, independientemente del soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación, almacenamiento, organización y acceso.”

[5] La Directiva Nro. 01-2020-JUS/DGTAIP sobre tratamiento de datos personales mediante sistemas de videovigilancia, aprobada por Resolución Directoral Nro. 02-2020-JUS/DGTAIPD, define el tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia, como “cualquier operación o procedimiento técnico automatizado o no, que permita la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de la imagen o voz captados por medio de un sistema de cámaras fijas o móviles ya sea en tiempo real o en visualización de grabaciones de imágenes, vídeos o audios”.

[6] LPDP
Artículo 18. Derecho de información del titular de datos personales El titular de datos personales tiene derecho a ser informado en forma detallada, sencilla, expresa, inequívoca y de manera previa a su recopilación, sobre la finalidad para la que sus datos personales serán tratados; quiénes son o pueden ser sus destinatarios, la existencia del banco de datos en que se almacenarán, así como la identidad y domicilio de su titular y, de ser el caso, del o de los encargados del tratamiento de sus datos personales; el carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles; la transferencia de los datos personales; las consecuencias de proporcionar sus datos personales y de su negativa a hacerlo; el tiempo durante el cual se conserven sus datos personales; y la posibilidad de ejercer los derechos que la ley le concede y los medios previstos para ello.
Si los datos personales son recogidos en línea a través de redes de comunicaciones electrónicas, las obligaciones del presente artículo pueden satisfacerse mediante la publicación de políticas de privacidad, las que deben ser fácilmente accesibles e identificables.
En el caso que el titular del banco de datos establezca vinculación con un encargado de tratamiento de manera posterior al consentimiento, el accionar del encargado queda bajo responsabilidad del Titular del Banco de Datos, debiendo establecer un mecanismo de información personalizado para el titular de los datos personales sobre dicho nuevo encargado de tratamiento.
Si con posterioridad al consentimiento se produce la transferencia de datos personales por fusión, adquisición de cartera, o supuestos similares, el nuevo titular del banco de datos debe establecer un mecanismo de información eficaz para el titular de los datos personales sobre dicho nuevo encargado de tratamiento.

[7] Reglamento de la LPDP
Artículo 78.- Obligación de inscripción.
Las personas naturales o jurídicas del sector privado o entidades públicas que creen, modifiquen o cancelen bancos de datos personales están obligadas a tramitar la inscripción de estos actos ante el Registro Nacional de Protección de Datos Personales.

[8] Un desarrollo sobre el contrato de coworking: Vid. Luis Ángel TRIGUERO MARTÍNEZ, «La influencia del entorno crowd sobre las relaciones de trabajo y sus protagonistas: crowdworking y crowdworkers», Labour & Law Issues, Vol. 2, No. 2, 2016, pp. 82 – 108.

Comentarios: