La víctima de violación sexual tiene derecho conservar el dinero depositado voluntariamente por el acusado, pese a un fallo absolutorio ulterior, salvo que lo rechace y no haga suyo el importe consignado (caso Dani Alves) (España) [STSJ CAT 879/2025, ff. jj. 4.2.5-4.2.6]

Fundamentos destacados: 4.2.5. Por las razones que hemos expuesto con anterioridad, nada impide considerar esta clase de consignación equivalente al pago o cumplimiento de la obligación resarcitoria por el hecho dañoso aunque este no constituya formalmente delito merced al dictado final de una sentencia absolutoria, por cuanto en este caso, el procesado asume mediante una manifestación encuadrable en la doctrina de los actos propios, la causación de un daño y emite una expresa declaración de voluntad de entrega de la cantidad de forma incondicional y en consecuencia no retornable. Y esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa atendida la finalidad y los términos en que fue consignada la cantidad de 150.000 euros que ad limine y a priori resultaría no retornable a Secundino pese al dictado de una sentencia absolutoria en esta instancia. La cuestión que subyace a posteriori es si, realizada dicha manifestación por el procesado en cuanto al reconocimiento del daño y voluntad reparadora incondicional, quien aparece como víctima, rechaza y no hace suyo el importe consignado. En estos casos hemos de considerar que la cantidad consignada ha de ser retornada al depositante y ello por dos razones: a) Por el principio de rogación que informa el derecho civil y especialmente las cuestiones referidas a la responsabilidad. b) Tal como se infiere interpretativamente del artículo 1180 del Código Civil, al que debemos acudir dado que no existe una disposición genérica en el Código Civil de Catalunya sobre la consignación como modo extintivo de las obligaciones, aunque si en relación con determinadas instituciones y figuras contractuales (Libros Primero y Sexto).

4.2.6. Así, hemos de distinguir aquellos supuestos en que, cumpliéndose formalmente los requisitos de la consignación, esencialmente la puesta en conocimiento del destinatario, por disposición legal el órgano judicial se encuentra obligado a emitir una declaración de suficiencia e idoneidad (por ejemplo, en materia de seguros) de aquellos supuestos en que tal declaración judicial no resulta necesaria, como es el caso que nos ocupa. En los casos de inexistencia de obligación judicial de emitir declaración sobre la adecuación de consignación, con efectos liberatorios, ésta requiere necesariamente la aceptación del destinatario/a acreedor y por consiguiente si este/a no acepta o rechaza el pago la relación subyacente queda inalterada. El efecto debe ser la restitución de la cantidad consignada en su día. En el asunto que nos ocupa y como ya anticipábamos, consta que la cantidad depositada en su día, por la persona acusada, no ha sido entregada a la denunciante puesto que ha rechazado recibirla; postura de rechazo manifestada en varias ocasiones, mediante su dirección letrada, que argumenta en el sentido de que es incongruente insistir, refiriéndose a la defensa del acusado, en que se le entregue el dinero a la denunciante antes del juicio y al mismo tiempo, en el trámite de conclusiones definitivas, solicite la reducción en un tercio de la cantidad consignada en concepto de responsabilidad civil, ya que en caso de absolución tendría que devolverlo. No es así, en caso de absolución, de haberlo retirado, no tendría que devolverlo. En consonancia con lo expuesto, el rechazo sistemático, una vez establecida la incondicionalidad del depósito y el sentido absolutorio del fallo de la sentencia, determina que la cantidad deba ser retornada a Secundino.


Roj: STSJ CAT 879/2025 ECLI:ES:TSJ CAT:2025:879

Id Cendoj: 08019312012025100006
Órgano: Sección de Apelación Penal. TSJ Sala de lo Civil y Penal
Sede: Barcelona Sección: 201
Fecha: 28/03/2025
Nº de Recurso: 279/2024
Nº de Resolución: 109/2025
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D’APEL·LACIÓ DE LA SALA CIVIL I PENAL
Recurso de Apelación contra sentencia nº 279/24
Procedimiento Sumario 27/23,
Sección Vigésimo Primera Audiencia Provincial de Barcelona Procedimiento Sumario 1/23, Juzgado de Instrucción 15 de Barcelona

SENTENCIA 109/2025

Tribunal.
Àngels Vivas Larruy
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Messeguer
Manuel Álvarez Rivero

En Barcelona, a 28 de marzo de 2025

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 279/24 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 68/2024 de 22 de febrero de 2024 dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de febrero de 2024, en su Rollo de Procedimiento 27/2023, en el que figura como acusado Secundino , representado por la procuradora Ana Orovio Forcano, y defendida por la abogada Inés Guardiola Sánchez. El Ministerio Fiscal ha ejercido la acusación pública. Ha ejercido la Acusación Particular Rafaela , representada por la procuradora Susana Puig Echeverría y defendida por la abogada Ester García López. Ha sido ponente la magistrada Àngels Vivas Larruy en esta resolución expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

1. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes :» En fecha 31 de diciembre de 2022, sobre las 02:45 horas, el acusado Secundino , mayor de edad y sin antecedentes penales, con doble nacionalidad brasileña y española, con el DNI número NUM000 , acudió junto con su amigo Carlos Manuel a la discoteca DIRECCION000 sita en la DIRECCION001 de la localidad de Barcelona. Una vez en su interior accedió a la zona reservada denominada » DIRECCION002 » y concretamente se ubicó en la mesa nº NUM001 que tiene acceso en exclusiva al reservado denominado » DIRECCION003 «, de lo que tenía pleno conocimiento el acusado al ser cliente habitual de la discoteca y de esa zona reservada en particular.

La mesa NUM001 colinda con una puerta que da acceso a dicha » DIRECCION003 «. Una vez traspasada la puerta se encuentra un pasillo donde hay otra puerta que da acceso a un pequeño aseo, así como unas escaleras que suben a una sala donde hay un sofá, un televisor y una nevera. Tanto el aseo como la habitación son de uso exclusivo para los clientes de la mesa NUM001 . Una vez Secundino y su acompañante ocuparon la mesa NUM001 , un empleado de la discoteca DIRECCION000 colocó una catenaria que separaba la mesa NUM001 y la puerta de acceso a la » DIRECCION003 » del resto de la zona VIP » DIRECCION002 «.

Sobre las 02:30 horas del día 31 de diciembre de 2022 accedió a la discoteca DIRECCION000 la Sra. Rafaela , nacida el NUM002 de 1999, acompañada de su prima Africa y su amiga Apolonia . Las tres chicas estuvieron en la sala general y posteriormente, sobre las 02:50 horas accedieron a la zona reservada denominada » DIRECCION002 » al ser invitadas por un grupo de chicos mejicanos.

El acusado y su acompañante, tras invitar a dos mujeres a su mesa en la zona VIP, solicitaron a un camarero del local que invitara a Rafaela y a sus dos amigas a tomar una copa de champán con ellos. Inicialmente las chicas rechazaron la invitación, si bien a un segundo requerimiento del camarero, acudieron a la mesa donde se encontraba Secundino con su amigo, siendo las 03:20 horas.

Al llegar a la mencionada mesa nº NUM001 , las otras dos mujeres antes referidas abandonaron el lugar, quedándose únicamente allí los dos hombres y la Sra. Rafaela y sus dos acompañantes.

El procesado, que disponía en su mesa de una botella de Champagne Moet rosado mágnum, de 1,5 litros, invitó a cada una de las chicas a una copa de champán, y estuvieron los cinco bailando y charlando en la zona de la mesa n° NUM001 . El procesado y la Sra. Rafaela estuvieron hablando y bailando juntos, sin que haya quedado acreditado que el acusado cogiera la mano de la denunciante para llevársela a su pene ni que la Sra. Rafaela tocara voluntariamente el pene del acusado.

Tras haberlo acordado con la Sra. Rafaela , sobre las 03:42 horas el procesado Secundino se dirigió a la puerta colindante con su mesa, que da acceso a la denominada » DIRECCION003 » y accedió a su interior. Dos minutos después accedió la Sra. Rafaela .

Una vez allí, y sin que conste acreditado ni que el acusado introdujera el pene en la boca de la denunciante ni que esta accediera voluntariamente a practicar una felación al Sr. Secundino , el acusado pretendió penetrar vaginalmente a la víctima, para lo que haciendo uso de su mayor fuerza, la tiró al suelo, golpeándose la Sra. Rafaela con la rodilla.

La victima solicitó a Secundino que la dejara marchar, que quería salir de allí, no permitiéndoselo el procesado. La víctima, al encontrarse en esta situación, en ese pequeño aseo sin posibilidad de salida por impedírselo el Sr. Secundino y ante la actitud violenta que éste mostraba, se sintió impresionada y sin capacidad de reacción, llegando a sentir que le faltaba el aire dada la situación de angustia y terror ante lo que estaba viviendo.

Tampoco ha resultado probado que el Sr. Secundino tratara de practicar sexo oral a la Sra. Rafaela levantándola del suelo y colocándola en el lavamanos de espaldas a él.

Finalmente, el procesado utilizando su fuerza física, venciendo con ello la oposición de la Sra. Rafaela la colocó inclinada sobre el retrete, donde la penetró vaginalmente con su pene hasta eyacular dentro de ella, sin usar preservativo y sin su consentimiento.

Inmediatamente después, siendo las 04:00 horas, el procesado salió del aseo dejando allí a la víctima y se dirigió hacia su mesa, donde cogió una copa y se alejó hacia otra mesa distinta. Unos segundos después salió la víctima, que se dirigió hacia su prima y le pidió marcharse del lugar, haciéndolo ambas sin despedirse de Secundino , pero sí de su acompañante.

Al caminar hacia la salida de la discoteca la víctima rompió a llorar por lo sucedido, siendo atendida por personal de la discoteca, que activaron el Protocolo de Agresiones sexuales. Mientras el personal de DIRECCION000 atendía a la víctima llorando en el pasillo de salida de la discoteca, el Sr. Secundino y su acompañante abandonaron la misma con rapidez, a las 04:06 horas, cruzándose con la Sra. Rafaela y sus amigas en dicho pasillo y sin dirigirle palabra alguna ni a ella ni a sus amigas.

La víctima Rafaela fue acompañada en ambulancia al Hospital DIRECCION004 , donde efectuaron la correspondiente exploración médica la ginecóloga de guardia y el médico forense, que recogieron muestras del cuerpo y ropas de la víctima para su posterior estudio, administrándosele tratamiento profiláctico.

En el curso de estos hechos, la víctima sufrió lesiones en la rodilla consistentes en excoriación de 2×1 cm a nivel inferolateral de rodilla izquierda con tres equimosis adyacentes, la mayor de 1 cm de diámetro, restando como secuela una cicatriz, según informe del médico forense, que precisó de una sola asistencia facultativa para su curación.

Asimismo la victima presenta DIRECCION012 , compatible con un DIRECCION008 , persistiendo la DIRECCION008 con repercusión funcional a nivel laboral y social, no siendo posible determinar qué proporción de la sintomatología está exclusivamente relacionada con el hecho traumático sufrido y cuál estaría modulada por el DIRECCION008 posterior que actuaría como un DIRECCION013 , sobreañadido.

La víctima presenta sintomatología postraumática activa y con indicadores psicométricos significativos en todos sus componentes o factores sintomáticos: el impacto es significativo en el funcionamiento de la persona con una afectación de las áreas personal, socio familiar y de salud física y mental; no se encuentran indicadores caracterológicos o de la personalidad de base disfuncionales o desadaptativos previos a los hechos. La víctima sufre en la actualidad un DIRECCION008 , con repercusión funcional y deterioro en varias áreas del funcionamiento, siguiendo tratamiento por ello. A fecha de celebración del juicio seguía de baja laboral, desde que se produjeron los hechos.»

2. Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo :» Que CONDENAMOS a Secundino como autor responsable de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal , concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión de conformidad con el artículo 192.1 del C. Penal.

Asimismo se impone al acusado como pena accesoria la prohibición de que se acerque a Rafaela así como a su domicilio y lugar de trabajo, o a cualquier otro lugar frecuentado por la misma, en un radio de 1000 metros, y prohibición de que se comunique con ella por cualquier medio, por un periodo de nueve años y seis meses.

Se impone igualmente la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo, cargo público, profesión u oficio relacionados con menores de edad por tiempo de 5 años superior a la pena privativa de libertad impuesta, esto es NUEVE AÑOS Y SEIS MESES.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Rafaela en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS por el daño moral padecido y las lesiones producidas. Dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con el art. 576 de la LECivil.

CONDENAMOS A Secundino como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

Se condena al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.»

3. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Secundino , de Rafaela y por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en los diversos escritos articulando los recursos recurso.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: