Fundamento destacado.- Duodécimo. Resulta importante señalar que durante el juicio oral se presentó y admitió el informe pericial de homologación facial (foja 294) adjuntado por la defensa del acusado, que concluyó que no existen características faciales que permitan establecer similitud facial entre el rostro del acusado recurrente con el de Miguel Ángel Soto Flores, con quien estuvo junto en la rueda de reconocimiento (ratificado por el perito que lo brindó a foja 346). Ello, pues, permite inferir que tampoco existiría justificación en la versión de la agraviada para confundir a Soto Flores con Conza Chauca al claramente no tener rasgos similares, situación que tampoco ayuda a explicar la variación de dicha víctima. Empero, la Sala Superior, al condenar, no se pronunció respecto a dicho medio de defensa.
Sumilla: Absolución por duda razonable. Cuando en el curso del proceso penal la versión de la víctima no es persistente al haber sindicado y reconocido inicialmente a un individuo como autor de los hechos para luego variar dicha denuncia contra el acusado recurrente sin justificación sobre ello, y tomando en cuenta que la Sala Superior tampoco valoró todas las pruebas de descargo propuestas, se genera duda razonable en este Colegiado Supremo acerca de la identificación y la participación del impugnante, por lo que debe preferirse su absolución en respeto al derecho y garantía del in dubio pro reo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 169-2020, LIMA NORTE
Lima, diez de septiembre de dos mil veinte.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado John Peter Conza Chauca contra la sentencia del veinte de septiembre de dos mil diecinueve, que (por mayoría) lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Fabiola Estefanía Clavijo Herrera, a siete años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.
CONSIDERANDO
I. De la pretensión impugnativa
Primero. El procesado Conza Chauca formalizó su recurso (foja 427) y solicitó que se revoque la sentencia recurrida en virtud de que:
1.1. No se tomó en cuenta que a nivel preliminar la agraviada reconoció inicialmente a Miguel Ángel Soto Flores como el autor de los hechos.
1.2. No existió una versión clara sobre cómo el supuesto testigo habría proporcionado la placa del carro utilizado por quien le robó, el que además no fue testigo presencial de los hechos, como así lo señaló a nivel de instrucción y en juicio oral.
1.3. Sin embargo, luego la agraviada varió su versión y sindicó al recurrente sin ser clara respecto a sus características físicas; tampoco acreditó la preexistencia de los bienes.
1.4. Quedó corroborada la vulneración del debido procesado con la diligencia de reconocimiento, puesto que las personas comparadas con el recurrente no eran similares a él; por el contrario, eran muy disímiles.
1.5. Por lo tanto, se ha demostrado que las diligencias preliminares no fueron diligentes y se ha reafirmado la falta de pruebas fehacientes, que mantienen vigente la presunción de inocencia del acusado.
II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Según la acusación fiscal (foja 259), se le atribuyó al acusado John Peter Conza Chauca el delito de robo agravado. El dieciocho de julio de dos mil diecisiete, a las 17:05 horas, cuando la agraviada Fabiola Estefanía Clavijo Herrera transitaba por la intersección de las avenidas Apurímac y Diecisiete de Noviembre (distrito de San Martín de Porres), en forma repentina un vehículo se estacionó y de él descendió el procesado, quien abrió la maletera para, inmediatamente, apuntarle con un arma en la cabeza y amenazarla con matarla para que le entregase su cartera (que contenía efectos personales y dinero), así como su celular. Tras ello, el acusado fugó del lugar.
Entonces, una persona de sexo masculino se acercó al lugar donde estaba la agraviada y le dijo que había visto lo sucedido, y que logró apuntar la placa del vehículo (ATL-315), que resultó ser de propiedad de Miguel Ángel Soto Flores, quien lo alquilaba al imputado.
III. De la absolución del grado
Tercero. Previamente a pronunciarnos sobre el fondo de la controversia, cabe resaltar la importancia de la motivación de la resolución recurrida como congruente y razonable que sustente la decisión a la que se arribó. Para ello, se debe tomar en cuenta el fundamento jurídico once del Acuerdo Plenario número 06-2011, que señala lo siguiente:
Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación –interpretación y valoración– de los medios de investigación o de prueba, según el caso –se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico–. 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este último ámbito, si se trata de una sentencia penal condenatoria […] requerirá de la fundamentación (i) de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, además de las circunstancias modificativas; y (ii) de las consecuencias penales y civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la sanción penal, responsabilidades civiles, costas procesales y de las consecuencias accesorias.
Cuarto. El presente caso se originó en virtud de la denuncia verbal ante la policía de la comisaría de Barboncitos (obrante a foja 2), en el sentido de que el dieciocho de julio de dos mil diecisiete se presentó Fabiola Estefanía Clavijo Herrera como perjudicada, quien señaló que a las 17:05 horas había sido asaltada por una persona que conducía y descendió del vehículo de placa de rodaje número ATL- 315 portando una pistola, con la que le apuntó en la cabeza. Indicó que un joven que vivía cerca del lugar de los hechos fue testigo y que había anotado la placa antes indicada. Entonces un patrullero se acercó al lugar y revisó en su sistema dicha placa, y encontró como propietario a Miguel Ángel Soto Flores[1], quien al ser identificado en el sistema del Reniec fue reconocido plenamente por la agraviada como el autor del robo en su perjuicio.
Quinto. Como diligencia preliminar, se recibió la manifestación a nivel policial de la denunciante Clavijo Herrera (foja 4), quien relató que un sujeto bajó de un vehículo negro para robarle su cartera y su celular, tras apuntarla con un arma de fuego. Luego de los hechos se puso a llorar y un joven que miraba desde tercer piso de su casa le preguntó si estaba bien y le prestó su celular para llamar a algún familiar. Este joven también habló con su esposo, a quien le dio la placa del carro (número ATL-315), momentos en que apareció un patrullero y, al revisar el número de la placa del vehículo, detectó como su dueño a Miguel Ángel Soto Flores, a quien la víctima reconoció plenamente y lo sindicó como el autor del robo en su agravio. Asimismo, precisó que el delincuente era de contextura mediana, de 1.60 a 1.65 m de estatura, de entre veinticinco a veintiocho años de edad, con cabello negro lacio corto, de cara redonda y era trigueño. Reiteró que lo reconoció plenamente (a Soto Flores), ya que su rostro lo tenía grabado en la mente porque estaba muy cerca de ella.
Sexto. Asimismo, al prestar la agraviada la ampliación de su declaración preliminar (foja 18), reiteró y ratificó la sindicación y denuncia contra Miguel Ángel Soto Flores (dueño del vehículo). Sin embargo, cuando se le indicó que el vehículo de placa ATL-315 en realidad sería alquilado al procesado John Peter Conza Chauca, la víctima indicó expresamente que esta persona no era quien la había asaltado.
Así, de los elementos recabados hasta este punto, resulta claro, según la versión de la víctima, que no le cabían dudas acerca de que la persona que la había asaltado con un arma de fuego para robarle sus pertenencias era Miguel Ángel Soto Flores, quien también sería el propietario del vehículo[2] de color negro con placa de rodaje ATL-315.
Séptimo. Frente a esta sindicación, se citó a Miguel Ángel Soto Flores, quien indicó en su manifestación preliminar (foja 23) que efectivamente era el propietario del vehículo de placa de rodaje en mención, pero que se lo había alquilado al recurrente Conza Chauca desde el catorce de julio hasta el catorce de agosto de dos mil diecisiete, por lo que a la fecha de los hechos esta persona era quien estaba haciendo uso de su vehículo[3] (versión ratificado en juicio oral a foja 342).
Octavo. A su vez, al ser citado el procesado Conza Chauca, declaró a nivel preliminar (foja 31) que trabajaba como taxista conduciendo el vehículo de placa de rodaje ATL-315, el cual alquilaba a Miguel Ángel Soto Flores. Refirió que en el día y la hora de los hechos se encontraba por la avenida Quilca y no donde había sido asaltada la agraviada, y afirmó que no circulaba por dicha zona. Negó los hechos en todo el curso del proceso y dijo desconocer sobre los cargos imputados (lo cual ratificó a nivel de instrucción a foja 177 y en el juicio oral a foja 282, en el que, además, precisó que cuando le comunicaron que el vehículo que manejaba se encontraba inmerso en una denuncia policial se puso a derecho voluntariamente para esclarecer los hechos). Si bien no aportó ningún elemento de prueba que corrobore su versión, esta debe tenerse en cuenta, ya que frente a cualquier imputación de carácter penal prima el derecho a presumir la inocencia.
Noveno. Ahora bien, la problemática en el caso de autos se generó en forma posterior a la investigación, con la incorporación del acta de reconocimiento físico (foja 39) por parte de la agraviada en presencia del titular de la acción penal y del abogado defensor del procesado, en que dicha víctima varió la descripción del supuesto asaltante al indicar que era un sujeto de más de treinta años (antes dijo que era de entre veinticinco a veintiocho), de 1.62 m de estatura, de contextura gruesa[4] (antes mencionó que era de contextura mediana), con cabello lacio de color negro, cara redonda y era trigueño. De este modo, la policía practicó un acta de reconocimiento por parte de la agraviada poniendo a la vista a cinco personas (entre ellas, al chofer Miguel Ángel Soto Flores y al imputado Conza Chauca), frente a lo cual la víctima, de un momento a otro y sin justificación aparente, señaló a este último como el autor de los hechos, pese a que hasta antes de esta diligencia había sindicado plenamente y sin lugar a dudas (pues recordó fijamente su rostro por haberlo tenido cerca) a Soto Flores (lo que ratificó luego en su declaración preventiva a foja 210 y en la confrontación con el recurrente a foja 213).
Décimo. De este modo, resulta claro que por casuística muchas veces se le puede brindar mayor valor a una declaración previa de la víctima, que es inmediata al acto o hecho, que a una posterior[5]; pues, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, una persona tiende a tener más frescos los recuerdos y detalles de un evento vivido mientras más próximos se encuentran a él y, más bien, pueden modificarse o desvanecerse con el paso del tiempo.
Por ende, para este Colegiado Supremo no resulta entendible cómo es que tanto en su denuncia policial como en su declaración preliminar (ambas del dieciocho de junio de dos mil diecisiete, en que precisamente sucedieron los hechos denunciados) pudiera reconocer sin lugar a dudas a Miguel Ángel Soto Flores, y casi un mes después del hecho ocurrido, el catorce de agosto del mismo año, variara completamente su sindicación y señalara al impugnante Conza Chauca como su presunto agresor.
En ese orden de análisis, resulta más alarmante aún el hecho de que, en la ampliación de manifestación de la agraviada, del catorce de agosto de dos mil diecisiete a las 9:32 horas, esta no solo ratificó la denuncia contra Soto Flores, sino que, cuando se le indicó que el chofer del vehículo del cual bajó su asaltante era Conza Chauca, esta negó enfáticamente que aquel fuera el sujeto que la había asaltado; no obstante, en la misma fecha pero a las 10:00 horas (menos de media hora después), la víctima cambió de versión y recién reconoció al recurrente Conza Chauca como el autor de los hechos en su agravio (robo con arma de fuego).
Undécimo. De otro lado, con relación al joven que apuntó la placa del vehículo, Jherson Eloy Zapana Maravi, al prestar su manifestación, no existió mayor discrepancia respecto a la identificación brindada, pues a nivel preliminar y con presencia fiscal (foja 21) afirmó que brindó el número de la placa a la agraviada porque vio cuando esta fue asaltada. Así, aunque a nivel de instrucción (foja 147) y en juicio oral (foja 341) este fue diluyendo su versión para únicamente afirmar que le prestó su celular a la víctima, debe recordarse que inicialmente solicitó garantías para mantener oculta su identidad, las que finalmente no fueron otorgadas por el órgano competente, lo cual explicaría su variación.
No obstante, esta declaración por sí sola no puede servir de prueba suficiente para acreditar la responsabilidad del recurrente Conza Chauca, pues dicho testigo nunca identificó al procesado o participó en alguna diligencia de reconocimiento, y únicamente brindó la placa del vehículo ATL-315, perteneciente a Miguel Ángel Soto Flores, quien fue inicialmente identificado de manera plena por la agraviada como su asaltante.
Duodécimo. Resulta importante señalar que durante el juicio oral se presentó y admitió el informe pericial de homologación facial (foja 294) adjuntado por la defensa del acusado, que concluyó que no existen características faciales que permitan establecer similitud facial entre el rostro del acusado recurrente con el de Miguel Ángel Soto Flores, con quien estuvo junto en la rueda de reconocimiento (ratificado por el perito que lo brindó a foja 346). Ello, pues, permite inferir que tampoco existiría justificación en la versión de la agraviada para confundir a Soto Flores con Conza Chauca al claramente no tener rasgos similares, situación que tampoco ayuda a explicar la variación de dicha víctima. Empero, la Sala Superior, al condenar, no se pronunció respecto a dicho medio de defensa.
Decimotercero. Para brindar fuerza probatoria a la versión de la víctima como prueba de cargo para sustentar una sentencia condenatoria, deben respetarse los criterios señalados por el fundamento jurídico décimo del Acuerdo Plenario número 02-2005, que estableció que dicha versión ha de poseer ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia. Sin embargo, en el caso de autos se verifica inicialmente que la agraviada no fue persistente durante todo el proceso, pues comenzó sindicando a una persona para luego, de modo injustificado, variar su denuncia y reconocer a otra, lo que también conlleva que esta carezca de verosimilitud sobre la identificación de su atacante.
Decimocuarto. De este modo, resulta contradictoria e injustificada la versión de la víctima al imputar el mismo hecho a dos personas distintas, lo que genera en este Supremo Tribunal duda razonable sobre la participación y la responsabilidad del procesado condenado, en concordancia con el principio constitucional del in dubio pro reo (la duda favorece al reo). Al respecto, debe señalarse lo precisado en la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente número 728-2008-PHC/TC-Lima:
El juez ordinario, para dictar sentencia condenatoria, debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal. El principio in dubio pro reo (la duda favorece al reo), por otro lado, significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad del procesado, debe decidir por lo que sea más favorable a este (la absolución por contraposición a la condena). […] Ahora bien, cabe anotar que tanto la presunción de inocencia como el in dubio pro reo (la duda favorece al reo) inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume; y, en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidades que deben reunir estas). La sentencia, en ambos casos, será absolutoria, bien por falta de pruebas (presunción de inocencia), bien porque la insuficiencia –desde el punto de vista subjetivo del juez– genera duda de la culpabilidad del acusado (in dubio pro reo), lo que da lugar a las llamadas sentencias absolutorias de primer y segundo grado, respectivamente […].
Decimoquinto. Por lo tanto, al no haber superado los estándares que protege la presunción de inocencia, y conforme a los artículos 283, 284 y 301 del Código de Procedimientos Penales, se deberá anular la sentencia venida en grado, absolver al recurrente John Peter Conza Chauca de los cargos imputados, disponerse su inmediata libertad (siempre que no exista otra orden, mandato o sentencia que disponga lo contrario) y ordenar que se anulen los antecedentes generados por la presente causa.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia del veinte de septiembre de dos mil diecinueve, que (por mayoría) condenó a John Peter Conza Chauca como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Fabiola Estefanía Clavijo Herrera, a siete años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; y, REFORMÁNDOLA, lo absolvieron de la acusación fiscal en su contra por la comisión del referido delito en perjuicio de la agraviada en mención.
II. ORDENARON la inmediata libertad del procesado John Peter Conza Chauca, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención emanado de autoridad competente.
III. DISPUSIERON que, con tal fin, se oficie vía fax a la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
IV. MANDARON QUE SE PROCEDA con la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del imputado generados como consecuencia de la tramitación de la presente causa y, posteriormente, se archive el proceso de forma definitiva. Y los devolvieron.
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[1] Lo cual se desprende de la consulta vehicular de foja 7.
[2] El cual reconoció en el acta obrante a foja 39.
[3] Lo que acreditó con el contrato de alquiler obrante a foja 53.
[4] La contextura gruesa hace referencia a la gordura, mientras que la contextura mediana a un estado intermedio entre la delgadez y la gordura.
[5] Criterio recogido en el fundamento jurídico quinto del Recurso de Nulidad número 3044-2004, del primero de diciembre de dos mil cuatro.