Es de conocimiento público que el día de ayer, 11 de octubre de 2022; la fiscal de la nación, Liz Patricia Benavides Vargas, ha presentado la denuncia constitucional contra el presidente de la República, Pedro Castillo Terrones, por los delitos de colusión agravada, tráfico de influencias agravado y organización criminal; y el día de hoy, se ha presentado una denuncia penal contra la titular del Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de prevaricato.
Al respecto, sobre el primer tópico problemático, cabe señalar que en la actualidad, nuestro sistema normativo ya no se rige únicamente por el marco de las garantías, derechos y principios de un Estado de derecho, sino bajo los parámetros de un estado convencional y constitucional de derecho.
La denuncia constitucional presentada por la fiscal de la nación —acto legítimo, histórico y loable—, no es «acusación constitucional», sino la concretización del deber encomendado por la Nación, recogida, inter alia, en los 159 de la Carta Magna, 1 de la Ley 27399 y 450.1 del Código Procesal Penal. El contenido del artículo 117 de la Constitución Política, referida a la excepción de la «inmunidad presidencial» –de carácter procesal, temporal, relativo y referido un concepto «funcional», mas no «personal»-, debe interpretarse -y de ser el caso, flexibilizarse-, en atención a los parámetros de control de convencionalidad primario u horizontal, que compete incluso como obligación a «toda autoridad pública» [Congreso], ya no únicamente a los jueces o fiscales [Caso Gelmán Vs. Uruguay, del 24-11-2011].
Lo más importante es que, ahora, la referida denuncia constitucional se encuentra en manos de la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso, por lo que en atención a la «aplicación inmediata» de este valiosísimo y legítimo mecanismo de control [Caso Montiel Flores Vs. Uruguay, del 24-06-2020]; tiene el deber de emitir la resolución acusatoria de contenido penal, ello además en atención a lo previsto en el segundo apartado del artículo 30 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción —debidamente ratificada por el Perú desde el 19 de octubre de 2004—, y siendo que nuestro sistema es monista o de recepción automática —conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Carta Magna—, al configurarse como un Tratado de Derechos Humanos no sinalagmático con rango constitucional de tercer orden [Véase caso Nina Quispe, recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente 0047-2004-AI, del 24 de abril de 2006]; e independientemente de las reformas legales que deba adoptar nuestro Estado, se debe compatibilizar dicho precepto de la Convención, en el sentido de adecuar las decisiones nacionales a dichas disposiciones y estándares convencionales, con el único fin de alcanzar el «equilibrio apropiado entre la inmunidad presidencial [no impunidad] y la lucha y proscripción de la corrupción en el poder».
Por otro lado, sobre la denuncia penal interpuesta contra la fiscal de la nación, por la presunta comisión, del delito de Prevaricato. Al respecto, tal sindicación carece de todo sustento normativo, por cuanto el injusto de Prevaricato, previsto en el artículo 418 del Código Penal, se constituye como un injusto especial propio que se configura cuando el fiscal -en este caso-, emite un acto procesal —denuncia constituciona—, contraviniendo «dolosamente» lo dispuesto de manera clara y expresa en la ley, sin ningún respaldo hermenéutico ni argumentativo [Prevaricato de Derecho].
Este escenario no se advierte de la denuncia constitucional presentada por la fiscal de la nación contra el presidente Pedro Castillo, puesto que, la misma fue realizada conforme a lo previsto los artículos 1 de la Ley 27399 y 450.1 del Código Procesal Penal, donde éste último faculta incluso a los congresistas o al mismo agraviado presentar denuncia constitucional contra cualquiera de los altos dignatarios aforados recogidos en el artículo 99 de la Carta Magna —incluido el presidente de la República en ejercicio del cargo—, por todo delito de función, ante la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso; la que luego deberá emitir el informe respectivo conteniendo —de ser el caso—, la resolución acusatoria de contenido penal que deberá ser aprobada por el Pleno del Congreso de la República.
No puede sindicarse Prevaricato de derecho cuando la misma ley de manera clara encomienda el deber de presentar denuncia constitucional a la Fiscal de la Nación por cualquier delito funcionarial; máxime, si se tiene en consideración que la «acusación constitucional» no es atribución de la fiscal de la nación, sino del Congreso.
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