¿Vía integración Corte Suprema puede pronunciarse sobre el título de imputación que omitió el Colegiado? [RN 1257-2019, Lima]

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Fundamento destacado: Decimoséptimo. Finalmente, es pertinente integrar la sentencia en tanto que en la decisión se omitió pronunciar el título de imputación que acusó la fiscalía, esto es, coautoría; asimismo, en cuanto a la reparación civil, se debe aclarar que esta debe ser pagada por los encausados en forma solidaria, por imperio del artículo 95 del Código Penal.


Sumilla: Cumplimiento de garantías de certeza en el relato del agraviado. La declaración incriminatoria de la víctima, dentro de los estándares mínimamente razonables, tiene entidad suficiente para ser considerada como prueba válida de cargo y virtualidad para enervar la presunción de inocencia del imputado(s); por lo tanto, al cumplirse con las garantías de certeza que establece el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, la declaración de responsabilidad penal es correcta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1257-2019, Lima

Lima, trece de julio de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa del sentenciado Ricardo Pinedo Valles[1] y la defensa del sentenciado Willy Alfredo Oblitas Tizo[2], contra la sentencia del dieciséis de enero de dos mil diecinueve[3], por la que se les condenó por el delito de robo con agravantes, en perjuicio de Luis Alfredo Ruiz Armas, impuso a cada uno catorce años y siete meses de pena privativa de la libertad, y fijó en dos mil soles el monto que por concepto de reparación civil pagarán a favor del agraviado; con lo demás que contiene. De conformidad con lo opinado por el Ministerio Público.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

I. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

Primero. Ambas defensas alegan inocencia y sostienen el recurso en los siguientes fundamentos:

1.1. Desde el inicio del proceso han negado intervención dolosa en el hecho.

1.2. Los medios probatorios actuados a lo largo del proceso no han sido debidamente compulsados por el Colegiado Superior. La condena no puede basarse solo en versiones vertidas a nivel policial y judicial.

1.3. La valoración de las pruebas debió concluir en que no existían elementos suficientes para dictar sentencia condenatoria, puesto que no alcanzaban para desvirtuar la presunción de inocencia. Debió observarse el debido proceso y la tutela jurisdiccional.

1.4. Nunca pretendió eludir su responsabilidad, lo que pide es que prevalezca la verdad de cómo se produjeron los hechos y prime la presunción de inocencia.

II. HECHOS

Segundo. Según los términos de la acusación fiscal[4] se les imputa la comisión del delito de robo con agravantes a los acusados Ricardo Pinedo Valles y Willy Alfredo Oblitas Tizo; el mismo que, con fecha diez de abril de dos mil catorce, a las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente, en circunstancias que el agraviado Luis Alfredo Ruiz Armas caminaba por la altura del puente peatonal El Trébol de Javier Prado del distrito de San Borja, se percató la presencia de los denunciados, quienes se le acercaron para cogotearlo, empleando fuerza y violencia, llegando a despojarlo de sus pertenencias tales como: un celular LG modelo Optimus L9, valorizado en S/ 1000,00, una billetera conteniendo tarjetas de créditos y la suma de S/ 200,00 en efectivo; y que al tratar de evitar ser víctima de robo, los mencionados sujetos llegaron a agredirlo ocasionándole lesiones en el rostro, para luego huir del lugar.

III. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

Tercero. Mediante Dictamen N.° 756-2019-MP-FN-1°FSP[5], la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida, al haberse acreditado con los medios de prueba la responsabilidad de los recurrentes.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

Control formal

Cuarto. La decisión cuestionada fue leída en audiencia pública del dieciséis de enero de dos mil diecinueve[6], interponiendo recurso en dicha diligencia y fundamentándolo por separado el diecisiete del mismo mes y año, dentro de los diez días establecidos por el numeral 5, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales, por lo que se encuentra dentro del plazo legal.

Análisis de fondo

Quinto. Es pertinente establecer que este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales[7] (principio conocido como tantum apellatum quantum devollutum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental, y la competencia del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.

Sexto. Es pertinente sostener que, aunque los recursos de los encausados fueron planteados por separado, contienen los mismos agravios, que redundan en un defectuoso análisis probatorio que no alcanza a desvirtuar la presunción de inocencia, alegando que la imputación de la víctima no fue suficiente, y que desde el inicio han negado su actuar doloso en el hecho.

Séptimo. Los agravios son genéricos, sin embargo, dentro de ellos se ha señalado que la imputación de la víctima no fue suficiente.

En el fundamento 10 del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, se han desarrollado las garantías de certeza que deben cumplir las declaraciones de las víctimas, para ser consideradas como pruebas válidas de cargo. Así:

10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, testigo, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.

b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c del párrafo anterior. [Resaltado agregado]

Octavo. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no obran motivos espurios entre las partes para imputar un hecho delictivo de esta naturaleza, más aún si tanto la víctima como los encausados han señalado no conocerse hasta antes del hecho delictivo; por lo que esta garantía para este Tribunal se encuentra satisfecha.

Noveno. Respecto a la verosimilitud, el agraviado denuncia el hecho en su agravio (ver ocurrencia contenida en el Atestado Policial N.° 041-14-REG-POL.LIMA-DIVTER-S1-CSB-SEINCRI —folios 2 a 4—) y lo ratifica al momento de rendir su declaración en presencia del Ministerio Público (folios 12 a 14), quien sostuvo que estando en el paradero El Trébol de San Borja, fue interceptado por el encausado Willy Oblitas, a quien reconoce como uno de los intervinientes; donde intervino también Ricardo Pinedo que estaba vestido con un polo rojo, quien lo cogió por atrás y lo cogoteó conjuntamente con la otra persona, donde forcejearon y lo tiraron contra la baranda, impactando su rostro ocasionándole lesiones, y mediante el uso de la fuerza le despojaron sus pertenencias: celular, billetera con tarjetas de crédito y doscientos soles, dándosele a la fuga con dirección al Centro Comercial Jockey Plaza, apareciendo un efectivo de serenazgo que pasó corriendo y otro en moto, y cuando se encontraba sentado en el paradero es cuando dos efectivos policiales le hacen de su conocimiento que intervinieron a las personas que lo habrían asaltado, con base en las descripciones y características que proporcionó; reconociéndolos plenamente en la movilidad policial, pero no logró recuperar sus pertenencias.

[Continúa…]

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[1] Cfr. folios 311 a 314.

[2] Cfr. folios 318 a 321.

[3] Cfr. folios 302 a 308 vuelta.

[4] Cfr. folios 167 a 176.

[5] Cfr. folios 20 a 25 del cuadernillo formado en esta instancia.

[6] Cfr. folios 309 y 309 vuelta.

[7] Artículo 300. Ámbito del recurso de nulidad
1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de
impugnación.
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