CNM archiva investigación a jueces supremos por polémica sentencia sobre trata de personas

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A mediados de 2016 la sentencia recaída en el R.N. 2349-2014, Madre de Dios, sobre trata de personas, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema –presidida en ese entonces por Javier Villa Stein e integrada por el actual presidente del Poder Judicial, Duberlí Rodríguez Tineo y los jueces Pariona Pastrana, Hinostroza Pariachi, Flores Neyra–, causó un intenso debate a propósito de los alcances de este delito.

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En aquella ocasión, la sentencia confirmó la absolución de Elsa Cjuno por el delito de trata de personas en agravio de una adolescente de 14 años de edad, a quien captó y obligó a trabajar como «dama de compañía» en el bar de su propiedad, ubicado en un campamento minero de Mazuko (Madre de Dios). Como parte de sus labores, la menor debía interactuar y beber licor con los clientes, y en una oportunidad, se le sugirió tener relaciones sexuales con ellos.

El colegiado señaló que, aun cuando la menor trabajaba en jornadas que podían sobrepasar las 12 horas al día, no se trataba de explotación laboral porque ella laboraba sentada y eso no la agotaba físicamente. El concepto de explotación laboral que se utilizó produjo un intenso debate a propósito de las normas sobre explotación vigentes tanto por los tratados sobre la materia, cuanto por las leyes correspondientes.

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El 19 de setiembre de 2016 el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) inició una investigación contra los cinco magistrados del supremo colegiado, a la que se acumularon las denuncias presentadas por la ONG Promsex y otras organizaciones de la sociedad civil por haber incurrido los magistrados firmantes de la sentencia, presuntamente, en inconductas muy graves por falta de una debida motivación.

Luego de más de un año de investigación, el CNM ha concluido que: “se aprecia que los hechos denunciados, como es la presunta transgresión a la debida motivación y el trato discriminatorio, no tienen mayor sustento probatorio en tanto la decisión asumida por Sala Suprema en cuestión ciñó su pronunciamiento en el respeto irrestricto de las garantías procesales de orden constitucional como la debida motivación así como la congruencia recursal en la que se analizó y dio respuesta a los agravios formulados, lo que se tradujo concomitantemente en un respeto y no conculcación al derecho a la igualdad denunciado“.

Cabe resaltar el parecer de la consejera Elsa Aragón Hermoza, quien en su extenso voto singular señala que existen elementos de convicción para que se instaure procedimiento disciplinario contra los magistrados supremos que suscribieron la resolución cuestionada, por no haber impartido justicia con imparcialidad y con respeto por el debido proceso.


Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 349-2017-PCNM

Denuncia N° 086-2016-CNM (Acumulada a la N° 107-2016-CNM)

San Isidro, 03 de agosto de 2017

VISTA;

La investigación preliminar seguida contra los doctores Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, Duberli Rodríguez Tineo, César Hinostroza Pariachi y José Neyra Flores, por su actuación como jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,

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CONSIDERANDO:

Antecedentes

De la Denuncia N° 086-2016-CNM

  • Mediante escritos presentados los días 13 y 14 de septiembre de 2016, por el Grupo de Iniciativa Nacional por los Derechos del Niño (GIN), Terre Des Hommes Suisse y Capitai Humano y Social (CHS) Alternativo, se pone en conocimiento de este Consejo el rechazo rotundo al fallo judicial emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, frente al recurso de Nulidad presentado por el Ministerio Público ante un fallo absolutorio de una presunta tratante que habría explotado a una menor de 14 años en la zona minera de Madre de Dios, afirmando que el cuestionado pronunciamiento tendría consecuencias nefastas en la lucha contra el delito de trata de personas;
  • En concreto, los cuestionamientos planteados por las citadas organizaciones estaban dirigidos a imputar una presunta contravención al principio de motivación de las resoluciones judiciales por parte de los magistrados supremos antes indicados;
  • Mediante Resolución N° 394-2016-CNM2 de fecha 28 de septiembre de 2016, el Consejo resolvió abrir investigación preliminar a los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, Duberli Rodríguez Tineo, César Hinostroza Pariachi y José Neyra Flores, por la presunta conducta disfuncional impuatda a su desempeño funcional al resolver el Recurso de Nulidad N° 2349-2014-MADRE DE DIOS.
  • Por escrito presentado el 03 de octubre de 2016[1] el juez supremo Javier Villa Stein presentó su informe respecto a los hechos imputados;
  • Mediante escrito y anexos presentados el 07 de octubre de 2016[2] los jueces supremos Duberli Rodríguez Tineo, Josué Pariona Pastrana, César Hinostroza Pariachi y José Neyra Flores, presentaron su informe respectivo;
  • Con fecha 28 de octubre de 2016[3], los doctores César José Hinostroza Pariachi y José Antonio Neyra Flores, presentaron copia del audio-video de la entrevista brindada por doña Elsa Cjuno Huillca, procesada-absuelta en el Recurso de Nulidad N° 2349-2014- MADRE DE DIOS, instrumental que fue incorporada al proceso a través de la Resolución del 31 de octubre de 2016, corriente a folios 389;

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De la Denuncia N° 107-2016-CNM

  • Por escrito de fecha 14 de octubre de 2016[4], la ONG Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos – PROMSEX, representada por la señora Susana Chávez Alvarado, interpone denuncia contra los jueces supremos Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, Duberli Rodríguez Tineo, César Hinostroza Pariachi y José Neyra Flores, por haber incurrido en irregularidad en la emisión de la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 2349-2014- MADRE DE DIOS. Asimismo, dicha ONG solicitó se impusiera a los citados magistrados la medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo y que se acumulara su denuncia a la que venía siendo tramitada por el Consejo;
  • Mediante Resolución del 18 de octubre de 2016, se resolvió admitir a trámite la denuncia interpuesta por la ONG – PROMSEX;
  • Por Resolución N° 466-2016-CNM[5] de fecha 23 de noviembre de 2016, se resolvió: i) Abrir investigación preliminar a los magistrados denunciados, por sus actuaciones como jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; ¡i) Declarar infundada la solicitud de suspensión preventiva del cargo de los jueces de la mencionada Sala; y, iii) Aceptar la solicitud de acumulación formulada por la ONG – PROMSEX; en consecuencia, se dispuso acumular la Denuncia N° 107-2016-CNM a la Denuncia N° 086-2016-CNM, tramitándose como una sola;
  • Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2016[6] los magistrados denunciados solicitaron el archivo de la investigación preliminar, el mismo que a través del Decreto del 29 de diciembre de 2016, corriente a folios 533, fue incorporado a los autos, a fin de que se fuera merituado en su debida oportunidad;

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Cargos

  • Conforme se desprende de las Resoluciones N° 394-2016-CNM[7] y 466-2016- CNM[8], el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura resolvió abrir investigación preliminar contra los doctores Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, Duberli Rodríguez Tineo, César Hinostroza Pariachi y José Neyra Flores, por sus actuaciones como jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por los siguientes cargos:
  1. Presunta vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139 inciso 5), de la Constitución Política del Perú, al emitir la ejecutoria suprema de fecha 28 de enero de 2016, en el Recurso de Nulidad N°2349-2014- MADRE DE DIOS, la cual constituiría un grave precedente, con consecuencias nefastas en la lucha contra el delito de trata de personas, incurriendo presuntamente en la falta muy grave prescrita en el artículo 48 inciso 13), de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial;
  2. Presunto trato manifiestamente discriminatorio al emitir la ejecutoria suprema de fecha 28 de enero de 2016, incurriendo en la falta grave prevista en el artículo 47 inciso 7 de la citada Ley de la Carrera Judicial;

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Fundamentos de la denuncia

  • Las organizaciones: Grupo de Iniciativa Nacional por los Derechos del Niño (GIN), Terre Des Hommes Suisse y Capital Humano y Social (CHS) Alternativo, sostienen que el pronunciamiento cuestionado constituye grave precedente puesto que los magistrados consideran que “(…) dedicar a una niña durante más de 10 horas diarias a tomar licor en un “prostibar” en la zona minera de Madre de Dios no constituye explotación porque, según su razonamiento jurídico, para que haya explotación se requiere el agotamiento de la fuerza de la trabajadora y en este caso, según ellos no ocurre
  • Asimismo, que: “contrario a las decenas de expedientes que testimonian que las víctimas son engañadas, la Sala Penal señala que no se configuró el tipo penal de trata por explotación sexual, basándose en que el hacer pases’ no fue la intención primigenia por la cual fue a trabajar al bar (…) sino que en una oportunidad la procesada le sugirió que lo haga”. Asimismo, legitiman la posibilidad de que una menor de edad pueda “trabajar” como dama de compañía y ofrecer relaciones sexuales a cambio de dinero sin que sus explotadores sean sancionados;
  • Por su parte la ONG Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos – PROMSEX, sobre el trato manifiestamente discriminatorio previsto en el artículo 47 inciso 7) de la Ley de la Carrera Judicial, señala que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema inobservó el protocolo para prevenir, reprimir y sancionar el delito de trata de personas, especialmente en mujeres, niñas y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional;
  • Agregan que los magistrados denunciados desestimaron la acusación por explotación laboral señalando que ésta solo “se materializa cuando la labor realizada agota la fuerza del trabajador”] es decir, intentan elaborar una definición de dama de compañía a partir de sus propias concepciones señalando que es “una persona que simplemente bebe con los clientes sin tener que realizar ninguna otra actividad (y) no se presenta como una labor que vaya a agotar la fuerza de la trabajadora”;
  • Los argumentos de los magistrados hacen uso de estereotipos de género, lo cual legítima y justifica la trata con fines de explotación sexual, y la minimizan, como si se tratará de una actividad cualquiera y no de una forma de violencia contra las mujeres, cuya razón de explotación obedece a su condición de tales; más aún cuando se trata de niñas y adolescentes. Por tanto, los fundamentos de la resolución cuestionada carecen de sustento jurídico y se basan en sus propias concepciones, ya que los jueces supremos realizan una lectura indebidamente restrictiva de la explotación sexual, que no se agota en el acceso carnal, sino que se puede expresar a través de muchas modalidades, siendo las actividades de una dama de compañía una de ellas;
  • Afirma la citada ONG que para consumar el delito no importa si la agraviada conoce o no los fines del agente, basta con que éste tenga la finalidad de llevarlos a cabo, sin importar tampoco si en efecto se concretan, siendo éste el parecer del sector mayoritario de la doctrina, habiendo quedado ello establecido en el Acuerdo Plenario N° 3-2011/CJ-116, por lo que negar la explotación sexual solo porque la adolescente nunca mantuvo relaciones sexuales con los clientes, pese a habérsele sugerido hacerlo, no soporta tampoco un análisis a la luz de la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional;
  • El Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha señalado que la aplicación de estereotipos afecta el derecho de la mujer a un juicio imparcial y justo en igualdad de condiciones, por lo que el Poder Judicial debe tener cuidado de no crear razonamientos inflexibles sobre lo que las mujeres y las niñas deberían hacer o lo que deberían haber hecho, por ejemplo basándose únicamente en nociones preconcebidas de lo que define a una víctima de violación o de violencia basada en el género, como ocurre en el caso del delito de trata con fines de explotación sexual;
  • Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales, la ONG refiere que dicha infracción es muy grave y tiene su sustento constitucional en el artículo 139 numeral 5) de la Constitución, refiriendo que el Tribunal Constitucional ha señalado que toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. Principio y garantía que también ha sido materia del Acuerdo Plenario N° 6-2011/CJ-116, que ha dispuesto que las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables, en dos grandes ámbitos, en la apreciación -interpretación y valoración- de los medios de investigación o de prueba y en la interpretación y aplicación del derecho objetivo;
  • Refieren también que la resolución cuestionada no contiene los estándares mínimos de motivación, ya que se acude a definiciones subjetivas y personales, con una interpretación antojadiza que no tiene ningún asidero normativo, los términos “explotación laboral” y “explotación sexual” son conceptos normativos, y al carecer de una definición dentro del derecho penal es preciso buscar su significado en normas extrapenales o en otros ámbitos. Existen tratados internacionales que contienen definiciones y conceptualizaciones que deben ser tomados en cuenta; y si estas definiciones fueran dejadas de lado, los magistrados tienen la obligación, en consonancia con el principio de la debida motivación, de esgrimir las razones de su decisión; sin embargo, la omisión sobre la materia constituye una arbitrariedad;

Descargo de los jueces supremos denunciados

  • La defensa de los magistrados denunciados radica en sostener que la ejecutoria suprema del 28 de enero de 2016, sí se encontraba debidamente motivada, en tanto que se afirmó que la ausencia del elemento objetivo del tipo penal fue la razón esencial de la absolución de la procesada. Sobre la explotación sexual, se señaló que ello no se probó en el juicio, conforme también lo sostuvo la sala superior; y, sobre la presunta explotación laboral, se señaló que si bien trabajar más de 12 horas no necesariamente agota a una persona adolescente, dependiendo de la naturaleza del trabajo, en realidad se trata de un criterio jurisdiccional vinculado a lo probado en el caso concreto, que puede ser o no compartido por otros agentes del derecho, pero que de ningún modo constituye “falta de motivación”. Por lo que la sentencia absolutoria fue dictada con arreglo a ley;
  • Que, cumplieron con responder a los agravios del recurso de nulidad interpuesto por la Fiscalía Superior; asimismo, la Sala Penal Superior estaba plenamente legitimada para dictar la sentencia absolutoria por cuanto el juicio oral se realizó con las garantías de un debido proceso, respetándose el principio de oralidad, el de inmediación y contradicción (los jueces observaron personalmente a la acusada);
  • En lo concerniente al trato manifiestamente discriminatorio que afecta la imparcialidad del juez, refieren que dicha imputación resulta inverosímil, pues no existió parcialización en la expedición de la sentencia, ni menos discriminación de ninguna clase. La sentencia materia de análisis no está basada en argumentos preconcebidos que disminuyan a la mujer por su condición; es decir, no se hace referencia a una condición minimizada de una mujer o estereotipada;

Medios Probatorios

  • Medios probatorios aportados por los denunciantes:
    • Copia simple del Pronunciamiento Público, vertido por diferentes organizaciones, bajo el rotulo “Dejan libre a tratante que explotaba a adolescente de 15 años haciéndola beber alcohol y acompañar a clientes de prostibar en jornadas que duraban de 10 a 23 horas”, corriente a folios 7;
    • Copia simple de la ejecutoria suprema de fecha 28 de enero de 2016, dictada por los Jueces Supremos denunciados en el Recurso de Nulidad N° 2349-2014- MADRE DE DIOS, corriente de folios 8 a 12;
    • Análisis de la sentencia de fecha 28 de enero de 2016, efectuado por el Instituto de Democracia y Derechos Humanos (IDEHPUCP), a solicitud de Terre des Hommes Suisse, corriente de folios 567 a 576;
  • Medios probatorios recabados durante el trámite de la investigación preliminar:
    • Informes de los magistrados supremos denunciados, corrientes a folios 44 y de folios 287 a 304, respectivamente;
    • “Comunicado” de fecha 16 de septiembre de 2016, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el cual precisa, cierta información complementaria a la expedición de la sentencia cuestionada (Recurso de Nulidad N° 2349-2014- MADRE DE DIOS), el mismo que mediante decreto del 13 de octubre de 2016[9] fue incorporado a los autos;
    • Publicación periodística vertida en el diario “La República” con fecha 20 de septiembre de 2016, en la cual se hace mención al hecho que la Fiscalía no habría sido notificada para la diligencia de audiencia que resolvería el Recurso de Nulidad N° 2349-2014- MADRE DE DIOS, instrumental que a través del decreto del 18 de octubre de 2016[10] fue incorporada al proceso;
    • Nota periodística de fecha 08 de octubre de 2016, publicada en el diario “El Comercio”, que contiene la entrevista brindada por la ciudadana Elsa Cjuno Huillca al noticiero “24 horas’’, procesada absuelta del delito de trata de personas, obteniéndose de internet el DVD-R que contiene una copia de la citada entrevista, instrumental que mediante decreto del 18 de octubre de 2016, fue incorporada al proceso;

Análisis

PRINCIPIO JURIDICO Y NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL APLICABLE AL PRESENTE CASO

De la Ejecutoria Suprema

  • La Ejecutoria Suprema en cuestión fue emitida en razón del Recurso de Nulidad interpuesto por la Fiscalía Superior Mixta de Madre de Dios con fecha 22 de mayo de 2014, fojas 166, contra la sentencia absolutoria de fecha 14 de mayo de 2014, expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, obrante a fojas 147, que “Absolvió a Elsa Cjuno Huillca, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la Libertad Personal, modalidad de Trata de Personas, en agravio de (…), previsto en el artículo ciento cincuenta y tres: y ciento cincuenta y tres guión A, del Código Penal, modificado por la Ley”;

Sobre los hechos centrales materia de denuncia

  • Frente a tal decisión, se atribuye a los magistrados denunciados haber generado impunidad (absolver indebidamente) e incurrido en discriminación (trata de menor y mujer) al expedir la sentencia absolutoria materia de análisis para cuyo efecto habrían incurrido en vicios insubsanables;

Principio de legalidad aplicado en el proceso penal materia de denuncia

  • El principio de legalidad, recogido en el artículo 2.24 de la Constitución Política del Estado, prescribe que: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Además, el Código Penal en los artículos 14 y 15 ha desarrollado el error de tipo y el error de prohibición, que como bases de la punibilidad deben respetarse al momento de tomar decisiones;
  • La Sala Penal Superior de Madre de Dios al expedir su sentencia analiza, en el segundo considerando (intitulado, argumentos de la defensa), acápite A, la declaración de la encausada Elsa Cjuno Huillca que en relación a los cargos imputados, según se aprecia, señaló que: “exactamente no sabe si constituye delito hacer trabajar a menores de edad vendiendo bebidas alcohólicas, aclarando que cuando le preguntó a la menor le dijo que tenia dieciocho años de edad, y su documento estaba en trámite”. Asimismo, se advierte en el acápite B la declaración instructiva de la citada imputada (Elsa Cjuno Huillca), quien además señala que la menor agraviada ya trabajaba en la zona roja de Mazuco como dama de compañía y que ésta le solicitó ayuda, dándole trabajo en su restaurante, que no es cantina ni bar, y que la menor le mintió al decir que tenía 18 años y que le dijo que era madre soltera[11], versión que es asumida como válida al momento de expedir su sentencia, al sostener en su decisión judicial que “la acusada, en sus declaraciones tanto a nivel policial en presencia fiscal, así como en su declaración instructiva y a nivel de juicio oral manifestó exactamente no saber si constituye delito el hacer trabajar a menores de edad vendiendo debidas alcohólicas aclarando que cuanto le preguntó a la agraviada le dijo que tenía dieciocho años de edad, teniendo una versión que ha mantenido uniforme y coherente”;
  • La Sala Superior de Madre de Dios determina, además, que no se ha configurado el elemento del dolo y que estaríamos dentro de un error de prohibición de tipo invencible a través del cual se excluye de responsabilidad; por lo que consideró que “la acusada habría actuado en su creencia de actuar con arreglo a derecho por desconocer la norma prohibitiva”. En tal sentido, al llevar a cabo el análisis del juicio de subsunción, esto es adecuar los hechos al tipo penal materia de acusación[12], determinó que “no se ha acreditado la explotación laboral con fines sexuales”, evidenciándose de esta manera la ausencia de un elemento del tipo penal;

Principio de congruencia recursal observado en el proceso penal

  • La Fiscalía Superior al interponer su recurso de nulidad centró sus argumentos en que la minoría de edad de la agraviada se sustenta en la ficha RENIEC y en los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N° 03-2011, que versa sobre el delito contra la libertad sexual y trata de personas (fundamentos 8 y 15), concluyendo que está “acreditado los verbos rectores del delito de trata de personas”, en virtud a ello, según es de verse de la Ejecutoria en cuestión, fueron tres (03) los agravios que delimitó la Sala Suprema, en el siguiente sentido:

La Representante del Ministerio Publico, en su recurso de nulidad fundamentado -fojas 448- argumenta que:
Es una contradicción en la sentencia impugnada, que se considere como probado el que la menor haya sido captada para trabajar en el bar de la procesada bajo condiciones laborales extremas, con jornadas desde las 10 horas hasta las 23 horas diariamente y que aun así se haya emitido fallo absolutorio.
La agraviada al momento de los hechos contaba con 15 años de edad, siendo una persona vulnerable por sus condiciones personales y dadas las condiciones laborales a la que fue sometida, nos encontramos ante un supuesto de explotación.
La procesada incluso llegó a sugerir a la agraviada que hiciera pases que no es otra cosa que mantener relaciones sexuales con los clientes del bar a cambio de una ventaja económica. De modo que también se habría cometido el delito de trata bajo la figura de explotación sexual al haberse sometido a la agraviada a trabajar en un lugar donde se podía llevar a cabo este tipo de actos;

La declaración jurisdiccional del Colegiado Superior se centra en que el artículo 153 del Código Penal (delito de trata de personas)[13] tiene como elemento objetivo que la captación sea con fines de explotación (laboral o sexual), y al haber ausencia de este elemento del tipo penal, determinó que ésta fuese la razón esencial de la absolución; la Sala Suprema denunciada al sostener el mismo criterio, desestimando los agravios invocados por el representante del Ministerio Público (Fiscalía Superior), consideró que la sentencia materia de alzada debía ser confirmada, declarando no haber nulidad en la recurrida; consecuentemente, se aprecia una debida motivación y el cumplimiento del principio de congruencia recursal entre lo peticionado por el Fiscal Superior y lo resuelto en la Ejecutoria Suprema (tantum devolutum quantum appellatum);

  • Si bien en el fundamento 5, de la Ejecutoria Suprema, existe una referencia al agotamiento de la fuerza del trabajador para la explotación laboral, este argumento deviene en un enunciado carente totalmente de sustento doctrinario e inaceptable inclusión, que en nada aporta a lo que es materia de impugnación contenida en los agravios formulados por el fiscal y cuyo análisis para el presente caso deviene en inoficioso; sin embargo, debe exhortarse a los jueces supremos integrantes de la Sala Suprema denunciada hagan mayor análisis doctrinario al fundamentar los elementos del tipo penal como sustento mayor a su sentencia;
  • En consideración a lo precedentemente anotado, se aprecia que los hechos denunciados, como es la presunta transgresión a la debida motivación y el trato discriminatorio, no tienen mayor sustento probatorio en tanto la decisión asumida por Sala Suprema en cuestión ciñó su pronunciamiento en el respeto irrestricto de las garantías procesales de orden constitucional como la debida motivación así como la congruencia recursal en la que se analizó y dio respuesta a los agravios formulados, lo que se tradujo concomitantemente en un respeto y no conculcación al derecho a la igualdad denunciado por el Grupo de Iniciativa Nacional por los Derechos del Niño (GIN), Terre Des Hommes Suisse y Capital Humano y Social (CHS) Alternativo y la ONG Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos – PROMSEX. Al ser ello así, es válido desestimar los cargos formulados;
  • Complementariamente se debe señalar que el carácter inmoral, escandaloso y mediático de la forma como se realiza la explotación de trata de personas en la zona de Madre de Dios, en general, no puede ingresar a valorarse extraproceso, con base en situaciones que no están evidenciadas como prueba en el juicio oral ni como actos de investigación en la instrucción, pues de ser así se incurriría en violación al derecho de defensa, a la valoración de la prueba penal y debida motivación de resoluciones judiciales, incurriéndose en mala justificación externa e interna de la decisión judicial;

Conclusión

  • Por las consideraciones antes expuestas, en aplicación de los principios de legalidad y congruencia recursal, se concluye que debe darse por concluida la presente investigación preliminar por no haber mérito para abrir procedimiento disciplinario contra los doctores Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, Duberli Rodríguez Tineo, César Hinostroza Pariachi y José Neyra Flores por sus actuaciones como Jueces Supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en razón de no haber incurrido en falta de motivación ni trato discriminatorio en la expedición del Recurso de Nulidad N° 2349-2014-Madre de Dios, debiendo archivarse los de la materia;
  • Por estos fundamentos, estando a lo acordado por mayoría de los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria N° 2983 del 03 de agosto de 2017, mediante Acuerdo N° 1210-2017, con la abstención de los señores Consejeros Julio Gutiérrez Pebe e Iván Noguera Ramos; siendo el voto de la señora Consejera Elsa Maritza Aragón Hermoza porque se abra procedimiento disciplinario; y conforme a lo establecido en la Ley N° 26397 y el artículo 63 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura aprobado por Resolución N° 248-2016-CNM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Dar por concluida la investigación preliminar seguida contra los doctores Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, Duberli Rodríguez Tineo, César Hinostroza Pariachi y José Neyra Flores, por sus actuaciones como Jueces Supremos integrantes de Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cuanto a los cargos a) y b) materia de la presente investigación, por no haber mérito para abrir procedimiento disciplinario, debiendo archivarse el presente caso con conocimiento de las partes involucradas.

Regístrese, Corminíquese y Archívese.


VOTO DE LA SEÑORA CONSEJERA ELSA ARAGON HERMOZA:

Denuncia N° 086-2016-CNM (Acumulada a la N° 107-2016-CNM)

De conformidad con el artículo 58 del Nuevo Reglamento del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, procedo a fundamentar mi voto con relación a la denuncia interpuesta por el Grupo de Iniciativa Nacional por los Derechos del Niño (GIN), Terre Des Hommes Suisse y Capital Humano y Social (CHS) Alternativo y ONG Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos – PROMSEX, contra los jueces supremos Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, Duberli Rodríguez Tineo, César Hinostroza Pariachi y José Neyra Flores, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la presunta vulneración al principio de motivación de las resoluciones judiciales y presunto trato discriminatorio al resolver el Recurso de Nulidad N° 2349-2014 – Madre de Dios.

En tal sentido, expreso mi disconformidad respecto al acuerdo del Pleno con la abstención de los señores Consejeros Iván Noguera Ramos y Julio Gutiérrez Pebe, que en mayoría resolvieron dar por concluida la investigación preliminar en cuanto a los cargos a) y b), por no haber mérito para abrir procedimiento disciplinario contra los magistrados antes citados, por no haber incurrido en falta de motivación ni trato discriminatorio en la expedición del Recurso de Nulidad N° 2349-2014-Madre de Dios, disponiendo el archivo del caso, bajo los siguientes fundamentos:

1. Conforme se desprende de las Resoluciones N° 394-2016-CNM y 466-2016-CNM, se imputa a los doctores Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, Duberli Rodríguez Tineo, César Hinostroza Pariachi y José Neyra Flores, por sus actuaciones como jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, los siguientes cargos:

a) Presunta vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139 inciso 5), de la Constitución Política del Perú, al emitir la Ejecutoria Suprema de fecha 28 de enero de 2016, en el Recurso de Nulidad N°2349-2014- MADRE DE DIOS, la cual constituiría un grave precedente, con consecuencias nefastas en la lucha contra el delito de trata de personas, incurriendo presuntamente en la falta muy grave prescrita en el artículo 48 inciso 13), de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial.

b) Presunto trato manifiestamente discriminatorio al emitir la Ejecutoria Suprema de fecha 28 de enero de 2016, incurriendo en la falta grave prevista en el artículo 47 inciso 7 de la citada Ley de la Carrera Judicial.

2. Que, teniendo en cuenta los fundamentos de la denuncia, descargos de los magistrados denunciados, medios probatorios aportados por los denunciantes, así como los recabados durante el trámite de la investigación preliminar; y, delimitada la intervención de los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el trámite del R. N. N°2349-2014- Madre de Dios, se advierte que el cuestionado pronunciamiento deriva del Expediente N° 00114-2009-0-2701-SP-PE-01, seguido contra Elsa Cjuno Huillca, por delito contra la libertad personal en la modalidad de trata de personas, en agravio de la menor identificada con iniciales D.R.Q.R, actuados jurisdiccionales en los cuales mediante Resolución N° 33 de fecha 14 de mayo de 2014[14], la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, resolvieron absolver a la procesada de la acusación fiscal formulada por el Ministerio Público.

  1. La imputación fáctica del hecho controvertido giró en torno a que:

Según la acusación fiscal, se imputa a la procesada Elsa Cjuno Huillca que el 02 de enero de 2008, cuando la menor contaba con 14 años de edad, se encontraba trabajando en la localidad de Mazuko -Tambopata, donde fue interceptada por la procesada y conducida al sector minero sito en la localidad de Manuani- Mazuko, donde la hizo trabajar en su bar como ‘dama de compañía’, acompañando a los parroquianos que concurrían a dicho local, siendo obligada a trabajar consumiendo bebidas alcohólicas en beneficio de la procesada Elsa Cjuno Huillca.

4. El recurso de nulidad interpuesto por el Representante del Ministerio Público, se circunscribió a los siguientes fundamentos:

  • Que, la parte resolutiva de la sentencia no guarda relación con los hechos probados, que se dan por ciertos en la sentencia; es así que en la impugnada expresamente se menciona como hecho probado, que en la localidad de Mazuko, la procesada captó a la menor, para luego llevarla al sector de Manuani-Mazuko (campamento de minería) en donde desde el dos de enero del año 2008 hasta el 27 de enero del mismo, la hizo trabajar como dama de compañía en su bar, vendiendo cervezas y acompañando en la mesa a las personas masculinas que acudían a tomar cervezas, siendo su horario de diez a veintitrés horas en forma diaria; además se considera un hecho probado que se configura el delito de trata de personas (captación) con la declaración referencial de la menor agraviada. Y que tales afirmaciones señaladas en la sentencia resultarían ser contradictorias con un fallo absolutorio.
  • Las condiciones de lugar, horario y continuación de trabajo de la agraviada, incluso independientemente de su minoría de edad, resultaban por demás esclavizantes, siendo intrascendente la voluntad de la agraviada o el que haya sido sometida a un trabajo con las mismas características, en fecha anterior a la de conocer a la procesada, puesto que es notoria su situación de vulnerabilidad.
  • La minoría de edad de la agraviada se encuentra acreditada con la ficha de Reniec, quien a la fecha de los hechos imputados (mes de enero de 2008) contaba con 15 años de edad, hecho que era de conocimiento de la procesada.
  • La agraviada, se encontraba bajo condiciones de explotación laboral, por agobiante horario de trabajo sin descanso y condiciones laborales de riesgo, por estar cercana a personas que se encontraban en estado de ebriedad y que bebían con ella; debiendo tenerse muy en cuenta que dado a que la menor agraviada señala no haber realizado en el local, los conocidos ‘pases’ que se trata de relaciones sexuales a cambio de dinero, pese a lo indicado por la procesada quien le indicaba que ganaría un gramo de oro por hacerlo, denota que existía la posibilidad que en el lugar, se practique tal acción, lo que permite concluir que la procesada también cometió el delito de trata bajo la figura de explotación sexual.
  • Que, el delito de trata de personas bajo la forma de explotación sexual y laboral, en contra de Elsa Cjuno Huillca, resulta ser un hecho probado.
  • Finalmente, se refiere que el no analizar las pruebas con criterio de conciencia y bajo las reglas de la lógica razonable, vulnera el principio constitucional previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, cual es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, además de la motivación de resoluciones.

Análisis sobre la presunta vulneración del principio de motivación

5. Es menester remarcar como consideraciones previas lo siguiente: que en sede disciplinaria corresponde evaluar la existencia o no de una presunta responsabilidad de magistrados supremos en aquellos casos que incumplen su deber de motivar o fundamentar su decisión, las cuales no resisten un mínimo análisis de corrección argumentativa, tanto desde el aspecto de construcción lógica de las premisas (fundamentación interna), como de solidez de los fundamentos de cada premisa (fundamentación externa).

6. En el presente caso, se realiza dicho análisis a partir del propio texto de la resolución cuestionada: Ejecutoria Suprema de fecha 28 de enero de 2016 expedida en el Recurso de Nulidad N° 2349-2014, mediante la cual se declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia absolutoria impugnada; de modo tal que no implique una nueva apreciación o valoración de los hechos o medios probatorios, sino un análisis externo a partir del mismo pronunciamiento, a fin de determinar la existencia o no de justificación razonada y suficiente que permita considerar que los fundamentos y consideraciones vertidos por los doctores Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, Duberli Rodríguez Tineo, César Hinostroza Pariachi y José Neyra Flores, no contravenían el principio constitucional de la debida motivación.

7. Cabe precisar que al determinar la inexistencia de motivación o motivación aparente no se violenta el principio constitucional de la independencia de los jueces en la toma de sus decisiones (principio consagrado en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado), y que le está privilegiadamente otorgada a la instancia inmediata superior en jerarquía jurisdiccional, en tanto que en el ejercicio de su función contralora disciplinaria este Consejo únicamente realiza el análisis de la motivación de las resoluciones judiciales dentro de los parámetros del propio texto judicial redactado por los jueces.

8. En ese sentido, como razones o justificaciones objetivas a la decisión arribada los jueces supremos que suscribieron el cuestionado pronunciamiento señalaron que:

En el presente caso, se observa que el tipo penal de trata de personas previsto en el artículo 153 del Código Penal, al ser aplicada a menores de edad – adolescentes como la agraviada- no exige que el agente se valga de alguno de los medios comisivos propios de este delito. Pero ciertamente sí exige que la captación sea con fines de explotación. En tanto no se especifica qué tipo de explotación, se entiende que engloba a la explotación sexual y laboral (ver considerando 2).

Asimismo, Fue la ausencia de ese elemento del tipo penal la razón esencial dela solución absolutoria. Ese criterio que respeta el principio de legalidad en su manifestación del mandato de determinación -lex certa- no permite que hechos en los cuales no se advierte explotación, sean considerados como delito de trata (ver considerando 3).

La recurrente pretende asimilar a explotación laboral las condiciones en las que trabajaba la menor, con especifica mención al horario de la jornada laboral que desempeñaba. Efectivamente, la cantidad de horas que la propia procesada señala que trabajaba la agraviada, son excesivas, más de 12 horas diarias – véase declaraciones de la agraviada (ver Considerando 4).

Sin embargo, ese exceso en la cantidad de horas no implican por sí mismo explotación laboral, por cuanto este concepto se materializa cuando la labor realizada agota la fuerza del trabajador. Esto significa que no solo se debe tener en cuenta la cantidad de horas, sino el tipo de trabajo que se realiza para poder determinar si existe o no explotación laboral de cara al tipo penal de trata de personas (ver considerando 5).

De este modo, el hacer de dama de compañía, y entendida esta como una persona que simplemente bebe con los clientes sin tener gue realizar ninguna otra actividad, no se presenta como una labor que vaya a agotar la fuerza de la trabajadora (ver considerando 6).

(…) Sin embargo, tal como lo ha sostenido la agraviada (…), el hacer “pases” no fue la intención primigenia por la cual fue a trabajar al bar, sino que en una oportunidad la procesada le sugirió que lo haga. De allí que este fue un evento aislado y no la razón por la que la procesada habría llevado a la menor a trabajar a su bar. Para gue se configure el delito de trata por explotación sexual, esta tiene que ser la razón por la cual se traslada o capta a la menor desde un inicio (ver considerando 8).

Al existir ausencia de uno de los elementos del tipo penal de trata de personas conforme a los términos de la imputación fáctica, e incluso desde la prueba actuada en juicio, no existe otra opción sino la de confirmar el fallo absolutorio en resguardo del principio de legalidad y de presunción de inocencia que reviste toda persona“ (Ver considerando 9).

[Continúa]

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[1]  Folios 44. Denuncia N° 086-2016-CNM.

[2] Folios 287-304. Denuncia N° 086-2016-CNM.

[3]  Folios 386-388. Denuncia N° 086-2016-CNM.

[4]  Folios 458-472. Denuncia N° 107-2016-CNM.

[5] Folios 453-456. Denuncia N° 107-2016-CNM.

[6] Folios 524-532. Denuncia N° 107-2016-CNM.

[7] Folios 36-37. Denuncia N° 086-2016-CNM.

[8] Folios 453-456. Denuncia N° 107-2016-CNM.

[9] Folios 309 y 310. Denuncia N° 086-2016-CNM.

[10] Folios 341 y 342. Denuncia N° 086-2016-CNM.

[11] Aparece de manera textual en la sentencia en los siguientes términos: que ha conocido a la agraviada en Mazuco en las zonas rojas o bárdeles que había allí, ella trabajaba como dama de compañía (…) no sabía que la agraviada era menor de edad, porque la mintió diciéndole que tenía dieciocho años y que era madre soltera “.

[12] Que obra a fojas 78.

[13] Articulo 153 del Código Penal. Trata de Personas. “El que promueve, favorece, financia o facilita la captación.

Trasporte. traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación labora!, o extracción o tráficos de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolecente con fines de explotación se considerará trata de personas cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior”.

[14] Folios 261-276.

[15] Folios 166-169. Artículo 56 del Código de los Niños y Adolescentes”. Jornada de Trabajo. “(…) El trabajo del adolescente entre los 15 y 17 años no excederá de 6 horas diarias, ni 36 horas semanales”.

[17] Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

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