David Panta Cuenva - Legis.pe
Por David Panta

Otra vez la prensa cuestiona lo hecho por la Sala Penal Permanente (en adelante SPP), comúnmente llamada la «Sala de Villa Stein», sobre la sentencia que absuelve a la propietaria de un bar por el delito de trata de personas. Los hechos que quedaron probados fueron:

1.- La menor tenía 14 años. 2.- Trabajaba un aproximado de doce horas, en un bar bebiendo y acompañando a los clientes. 3.- La propietaria le dijo que si quería haga «pases»; en buen cristiano, le decía que si quería ejerza la prostitución (se probó que fue en una única oportunidad). 4.- Los hechos se cometieron en Madre de Dios, en el centro minero de Mazuko, Tambopata.

Leyendo la sentencia, se aprecia la poca motivación de la misma. Se debió motivar mejor el fallo absolutorio. Me explico:

La SPP apela al criterio de legalidad exigido en el artículo 153 del CP, esto es, para demostrar la comisión del delito de trata de personas se debe probar en grado de certeza la explotación laboral.

La SPP arriba a la conclusión que el fin no fue que la menor trabaje comercializando su cuerpo, sino como dama de compañía. Aunque como lo he señalado, el asunto es que la Fiscalía debió demostrar que la captación fue para explotar físicamente a la agraviada (muy al margen si fue para fines sexuales).

El problema es la forma cómo lo dice la Sala. Los términos usados por la SPP no fueron los más felices, pues el simple hecho de señalar que trabajar acompañando a los clientes por doce horas no forma parte del núcleo central «explotación», pues el desgaste físico no se mide por las horas trabajadas, sino por el agotamiento físico. Es un deficiente motivación a mi juicio.

Aquí quiero detenerme un momento. Definitivamente existen tratados firmados por el Perú, donde la protección del menor por parte del Estado debe ser prioridad. Incluso por el principio del interés superior del menor, las normas se flexibilizan. Ahí tenemos, por ejemplo, los procesos por alimentos, donde el tema probatorio queda flexibilizado en aras del interés superior del niño.

Eso por un lado. Tema distinto es si para el derecho penal, que es fuente de sanciones y no de derechos, esa obligación del Estado debe flexibilizar los criterios probatorios para condenar a quienes se le imputan delitos contra menores de edad. En mi opinión no.

En materia penal, por lo menos, nuestra legislación exige que cuando un/una menor (entre 14-18 años) presta su consentimiento para relacionarse con un mayor de edad, no es constitutivo de delito. Para el derecho civil, también. Estos pueden contraer matrimonio sin cumplir la mayoría de edad. En tal sentido, la voluntad de una persona mayor de 14 años es gravitante para darle rostro a las figuras jurídicas. En el delito de trata de personas el consentimiento es irrelevante cuando el agente empleó violencia o grave amenaza. Que no es el caso.

Incluso el Acuerdo Plenario 3-2011, hace una diferencia entre proxenetismo, trata de personas y favorecimiento de la prostitución.

Si esto es así, entonces se debió ofrecer una mejor explicación, por qué una persona de 14 años, en las condiciones laborales de acompañar por doce horas a clientes (donde bebe licor) no forma parte de ese verbo rector «explotación». Sostener, sin ofrecer la menor explicación, que eso no desgasta a una menor de edad, en mi opinión constituye una motivación defectuosa. Ahí el problema de la sentencia.

Algo final, ¿ese defecto jurídico justifica todo los adjetivos de la prensa hacia dicha Sala Suprema, sobre todo a su Presidente?

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