Ordenan el cese temporal de actividades a empresa que alquila canchas sintéticas por emisión de ruidos molestos [Exp. 729-2014, Tarapoto]

La presente resolución fue confirmada por la Sala Mixta de Tarapoto.

Fundamento destacado: Décimo primero.- Así tenemos que si bien el emplazado tiene el derecho de “utilizar [su] propiedad de la forma más conveniente posible” en ejercicio de su derecho a la libertad de trabajo, dicho poder jurídico no lo exime de la responsabilidad de ejercer su derecho en armonía con los derechos fundamentales de los demás ciudadanos, pues para la explotación adecuada de su inmueble en la forma que lo ha venido haciendo, el emplazado tiene la obligación legal de respetar los límites permitidos por ley para la emisión de ruidos molestos conforme a los estándares establecidos en los considerandos precedentes, sin embargo no debe olvidarse que dicha actividad que ejerce la parte demandada es una actividad comercial que implica una inversión económica que debe ser tenida en cuenta para determinar la ejecución de la presente sentencia, es por ello que debe tenerse en cuenta que la ingeniería establece que en las construcciones pueden mitigar y disipar los sonidos molestos durante el horario nocturno, hecho que podría reducir el sonido a los stándares permitidos por ley, como son de 50 decibeles en el horario indicado, por tanto la medida dispuesta en la presente sentencia de suspender el funcionamiento del local La Bombonera constituye una medida razonable por ahora, sin embargo ello no es definitivo, ya que puede modificarse más adelante levantando la suspensión de funcionamiento, siempre y cuando cumpla la parte demandada previamente con controlar la emisión de focos de ruido como son equipos de música, controlado adecuadamente los mismo, para ello debe lograr la emisión de una certificación sonora, asimismo debe realizar una construcción más moderna de su local comercial utilizando materiales artificiales que permitan el aislamiento acústico como son obstáculos o reflectores (pantallas acústicas) o también, materiales de absorción que disipen la energía en el interior del medio de propagación de sonidos (materiales porosos intercomunicados entre sí: lanas de roca, espumas de poliestireno, moquetas, etc.), así como de barrera más alta que obstaculizan dicha propalación, así como silenciadores, entre otros, para ello deberá contar la empresa demandada con un certificado de emisión sonora.

Al respecto debemos indicar que para que se levante dicha medida de suspensión, debe darse la mitigación de sonidos molestos, la cual debe ser verificada por el Juzgado, en coordinación con la Municipalidad provincial de San Martín, debiéndose realizar las mediciones sonoras correspondiente, haciendo las pruebas previas, debiendo participar en ella la parte accionante y ser medidas desde la vivienda del accionante, luego del cual podrá levantarse dicha medida dispuesta.


Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín

EXPEDIENTE: 0729-2014-0-2208-JR-CI-01
DEMANDANTE: RICHARD RODRÍGUEZ ALVÁN
DEMANDADO: MAXI CENTER EIRL
MATERIA: PROCESO DE AMPARO
JUEZ: Dr. FELIX ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ
SECRETARIA: Abg. SHEYLA SUJEY VILLAR CENTURIÓN

SENTENCIA N° 00 -2014

RESOLUCIÓN N° CUATRO

Tarapoto, Uno de DICIEMBRE Del año dos mil CATORCE.-

I. ASUNTO:
Determinar la fundabilidad o no de la pretensión requerida por el accionante Richard Rodríguez Alván en cuanto solicita cese los actos de violación de lo derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, debido a los ruidos molestos que son originado por el servicio que presta la parte demandada MAXI CENTER EIRL, a través del alquiler de canchitas de gras sintético La Bombonera, motivo por el cual solicita la limitación del horario de atención de 8 am a 11pm y que la empresa demandada respete su derecho a la tranquilidad y paz, asimismo disponga a la Municipalidad Provincial de San Martín participe de manera activa en la fiscalización a la empresa demandada.

II. ANTECEDENTES:

A). Demanda

Con fecha 30 de Junio del 2014, RICHARD RODRÍGUEZ ALVÁN interpone demanda de amparo contra MAXI CENTER EIRL y contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MARTÍN; solicitando que este órgano judicial disponga: 1).- La limitación del horario de atención de MAXI CENTER E.I.R.L, de 8 a.m hasta las 11 p.m, como máximo, por cuanto en la actualidad, en el local de la misma funciona las canchitas de Gras Sintético La Bombonera, hasta altas horas de la noche en la medida que viene afectando su derecho al descanso, a la paz y la tranquilidad de los moradores de la Residencial Llanos del Río, extremo A, que se encuentra al lado del local de la demandada donde reside el accionante; 2) Que la Municipalidad Provincial de San Martín, a través de su órgano administrativo competente, participe de manera activa, en la fiscalización a la empresa demandada en cuanto a la verificación del cumplimiento del horario correcto y limitado que deberá tener la demandada para el desarrollo de sus actividades comerciales,; y 3) Que el representante legal de MAXI CENTER E.I.R.L. respete y garantice los derechos a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso del accionante, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida de los ciudadanos que domicilian en las proximidades al inmueble ubicado en Jr. Alfonso Ugarte N° 2245, bajo apercibimiento de imponérsele multas acumulativas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, más el pago de costas y costos. Fundamenta el accionante su petitorio en el hecho que tiene su vivienda ubicada en la Residencial Llanos del Río sito en la Avenida Alfonso Ugarte 2212 interior 8 -A del distrito de Tarapoto, así mismo refiere que a pocos metros de la citada casa, por el fondo, colinda con el lugar donde se encuentra su casa que da a su habitación, existen dos canchitas de gras sintético a cargo de la empresa demanda, la misma que se encuentra ubicadas en el Jirón Alfonso Ugarte 2245 del distrito de Tarapoto, donde por el alquiler funcionan desde las 6 de la mañana hasta muy altas horas de la noche, tres de la madrugada aproximadamente; situación que le origina un gran malestar y fastidio, al escuchar gritos y vociferaciones de los jugadores, en tonos muy alto en horas de descanso, situación que se repite todos los días de la semana, lo que le perturba y le impide descansar para realizar sus labores diarias, tanto laborales como personales, que incluso ha llegado a afectar su salud, tal como refiere el Informe Médico de fecha 25 de junio del presente, donde se evidencia que le ha diagnosticado migraña con aura, estableciéndose como una de las principales recomendaciones para su tratamiento evitar factores y desencadenantes de crisis como son la exposición a luces brillantes, ruidos molestos, afectando claramente su derecho a la salud, situación que se origina por los ruidos molestos, es así que invoca su derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, al descanso, a la paz y tranquilidad.

Seguidamente refiere que, como primera medida con fecha 9 de octubre del 2013 interpuso ante la Municipalidad Provincial de San Martín una queja por ruidos molestos, la misma que no fue atendida oportunamente por la entidad edil, en mérito a lo cual con fecha 15 de abril y 09 de mayo del presente año reiteró la citada queja, no existiendo respuesta alguna tampoco por parte de la institución señalada, habiendo solicitado además la realización de una constatación con uso del decibelímetro, obteniendo como respuesta la Carta N° 054-2014-SGPMyf/MPSM, de fecha 14 de mayo del presente año, la que indica entre otras cosas que el establecimiento en mención cuenta con licencia de funcionamiento cuya actividad principal es el Alquiler de canchitas de grass sintético y que al momento de la inspección su Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Defensa Civil se encontraba vencido, adjunta también el Informe Técnico N° 008- 2014-SGGAyOT/MPSM, de la misma fecha, suscrito por el Sub Gerente de Gestión Ambiental y Ordenamiento Territorial de la entidad edil demandada, en el que concluye que no se encontró hallazgo de ruido molesto, sin considerar que al realizar la verificación con el uso del sonómetro se obtuvo un promedio de 58.5 decibeles, en un tiempo de muestra de 10 minutos, constatación que se realizó a las 21.39 p.m., hora que considero se podría tolerar la actividad de la empresa demandada, aunque en este aspecto si podemos considerar que si en 10 minutos ha llegado hasta 58.5 decibeles en promedio. No obstante, refiere que pese a mencionar la normatividad aplicable en el informe técnico señalado en el párrafo anterior, el organismo competente de la Municipalidad Provincial de San Martín, no ha tenido en cuenta lo prescrito en el Anexo I del Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, que aprueba el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido, en donde se establece claramente que las actividades comerciales que realiza la demandada para zona residencial, en horario diurno (7 a.m. hasta las 10 p.m.) no puede sobrepasar de 60 decibeles, y en horario nocturno (de 10 p.m. hasta las 7 a.m.) de 50 decibeles, a efectos de no afectar la salud, motivo por el cual acude a esta Judicatura en busca de tutela jurisdiccional efectiva.

B).- Contestación de demanda.-

Por su parte la empresa Maxi Center E.I.R.L, debidamente representada por su Gerente Nancy Patricia García García contesta y niega todos los extremos de la demanda, solicitando que sea declarada infundada la pretensión del accionante. Sustenta su defensa en los siguientes fundamentos: (i) Que el accionante invoca la afectación del derecho a la paz, a la tranquilidad, al medio ambiente equilibrado, y a la salud, por contaminación sonora, provocada por el bullicio en exceso que genera el negocio de la demandada, en mérito a lo cual solicita se fije un horario de atención al público de 8 de la mañana a 11 de la noche, presentando como prueba 3 constataciones policiales realizadas de manera unilateral, por lo que se evidencia a criterio de la demandada que el presente proceso requiere de un proceso cognoscitivo, cuestiones que no pueden ventilarse en un proceso de amparo; (ii) que las constataciones policiales no constituyen prueba suficiente para demostrar la existencia de ruidos que perturben la tranquilidad y la salud de los vecinos cercanos a su negocio, pues para ello se requiere del uso de equipos técnicos a cargo del área respectiva de la Municipalidad Provincial de San Martín; que del certificado médico que adjunta el demandante se evidencia que su diagnóstico médico es migraña con aura, la misma que no sólo deriva de ruidos molestos, sino también a factores de estrés, seguido del hecho que de la historia clínica del demandante se puede evidenciar que padece la citada enfermedad desde el 2007, y no por los ruidos ocasionados por la emplazada; (iii) asimismo refiere que su representada no atiende al público en el horario de 7 de la mañana a 11 de la noche, no atendiendo hasta altas horas de la noche, prueba de ello es que la Municipalidad nunca le ha multado por atender en un horario inadecuado o por generar contaminación sonora, por el contrario mediante Informe Técnico N° 008- 2014-SGGAyOT/MPSM, de fecha 14 de mayo del 2014, la misma entidad edil determina que su representada no genera ningún ruido molesto en el ejercicio de sus actividades. Por otro lado el co-demandado, Municipalidad Provincial de San Martín, debidamente representada por su Procuradora Pública Municipal, contesta y niega todos los extremos de la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Sustenta su defensa en los siguientes fundamentos: (i) Que, en atención a la solicitud formulada por el demandante de fecha 15 de abril del año 2014 se realizó la inspección correspondiente, conforme se refleja en el Informe N 014-2014 de fecha 13 de mayo del presente, señalando que el día 2 de mayo del 2014, a horas 9.15 p.m se realizó la inspección respectiva en el local de la empresa demandada, en donde se expresa que es difícil controlar el grito del júbilo de los jugadores y que no se ha encontrado persona de mal vivir, asimismo se realizó la constatación de ruidos molestos, habiéndose determinando que a las 21.39 p.m. se obtuvo 58.5 db, concluyendo la Sub Gerencia de Gestión Ambiental y Ordenamiento Territorial que no se encontró ruido molesto, por tanto debe desestimarse la demanda.

II. FUNDAMENTOS

A.- EN CUANTO A LA FUNDABILIDAD DE LA DEMANDA

PRIMERO.- A fin de mejor resolver la presente demanda de amparo, este Juzgado considera pertinente pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

  • Determinar si la empresa demandada Maxi Center EIRL, a través de su actividad comercial de alquiler de canchas sintéticas ubicada en el Jr. Alfonso Ugarte No. 2245 – Tarapoto (La Bombonera) durante el horario nocturno genera ruidos por encima de los límites permitidos por ley y si este hecho afecta los derechos al medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, y a la salud del recurrente.
  • Determinar si debe disponerse o no a través del presente proceso de amparo la limitación del horario de atención de la demandada dentro de los límites permitidos por ley desde las 8 de la mañana hasta las 11 de la noche como lo solicito el recurrente.
  • Determinar si corresponde disponer que la Municipalidad Provincial de San Martín que a través de su órgano competente participe de manera activa en la fiscalización de las actividades de la empresa demandada a fin de que asegurar el derecho del accionante a la tranquilidad, descanso y derecho al medio ambiente adecuado y equilibrado
    Para ello, debemos precisar algunas líneas jurisprudencias que se han venido desarrollando a nivel de la Justicia Constitucional respecto a casos similares como el presente caso.

B.- EN CUANTO A LA EFICACIA HORIZONTAL Y VERTICAL DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES.

SEGUNDO.- En principio, cabe recordar que conforme ya lo ha indicado el máximo intérprete de la Constitución “(…) el Estado social y democrático de Derecho implica que los derechos fundamentales adquieren plena eficacia vertical –frente a los poderes del Estado– y horizontal –frente a los particulares–. Ello excluye la posibilidad de que existan actos de los poderes públicos y privados que estén desvinculados de la eficacia jurídica de los derechos fundamentales, toda vez que éstos no sólo son derechos subjetivos de las personas sino también instituciones objetivas que concretizan determinados valores constitucionales –justicia, igualdad, pluralismo, democracia, entre otros– recogidos, ya sea de manera tácita o expresa, en nuestro ordenamiento constitucional”1.

TERCERO.- En tal sentido, de lo señalado queda claro que los derechos fundamentales detentan un efecto horizontal o inter privatos (Cfr. STC N.º 1124-2001-PA/TC, entre otras). Tal efecto se deriva, por un lado, del artículo 38º de la Constitución, en cuanto establece que todos los peruanos tienen el deber de “respetar” y “cumplir” la Constitución y, por otro, del principio de dignidad (arts. 1 y 3 de la Constitución), en cuanto el valor central de la persona impone que sus derechos fundamentales proyecten también su efecto regulador al ámbito de la sociedad y de la propia autonomía privada. La dignidad de la persona trae así consigo la proyección universal, frente a todo tipo de destinatario, de los derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social que se exima de su efecto normativo y regulador, pues de haber alguno, por excepcional que fuese, significaría negar el valor normativo del mismo principio de dignidad. En consecuencia, conforme lo ha indicado además el Tribunal Constitucional “los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad con la Constitución y, en particular, con los derechos fundamentales”2.

C.- EN CUANTO A LOS ESTANDARES DE CALIDAD AMBIENTAL DE LA CONTAMINACIÓN SONORA Y EL ROL FISCALIZADOR DE LA MUNICIPALIDAD.

CUARTO.- En lo que respecta al problema de la contaminación sonora, tenemos que esta es entendida como la producción de ruido en general, que va más allá de los límites permitidos por la ley, es así que en nuestra legislación ambiental, contamos con el Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM, norma que aprueba el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido, el mismo que establece en su artículo 4° que “Los Estándares Primarios de Calidad Ambiental (ECA) para Ruido establecen los niveles máximos de ruido en el ambiente que no deben excederse para proteger la salud; los mismos que se constituyen como como parámetros del Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente con ponderación A (LAeqT) y toman en cuenta las zonas de aplicación y horarios, que se establecen en el Anexo Nº 1 de la citada norma”, artículo que concuerda con lo establecido en su artículo 12° de la misma norma, la que prescribe que “Las municipalidades provinciales en coordinación con las municipalidades distritales, elaborarán planes de acción para la prevención y control de la contaminación sonora con el objeto de establecer las políticas, estrategias y medidas necesarias para no exceder los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental de Ruido. Estos planes deberán estar de acuerdo con los lineamientos que para tal fin apruebe el Consejo Nacional del Ambiente – CONAM”. Al respecto tenemos que en el citado reglamento en el anexo I que aprueba el Reglamento de Estándares Nacionales de calidad ambiental para ruido, para zona residenciales el horario diurno comprende desde la 7:00 am hasta las 10:00 p.m. y que el ruido no puede sobrepasar de 60 decibeles, y el horario nocturno comprende desde las 10.00 p.m. hasta las 7.00 am, donde no puede sobrepasar de 50 decibeles, el motivo del nivel menor es debido a que las personas pernoctan durante la noche, por ser parte de la salud de las personas.

D. ANÁLISIS DEL CASO.

QUINTO.- Que está acreditado con los documentos que obran a folios 59 y 60, que contiene Licencia Municipal de Funcionamiento y Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil respectivamente, que la empresa demandada “Maxi Center EIRL” funciona en el Jr. Alfonso Ugarte No. 2245 en el distrito de Tarapoto cuya denominación es “La Bombonera”, funcionando como centro de recreación, verificándose que en ella se brinda servicios de alquiler de cancha sintéticas y venta de bebidas, tal como se indica en la acta de constatación de fecha 02 de mayo del 2014 realizado por la unidad de Fiscalización de la Municipalidad Provincial de San Martín, la que obran a folios 56 y 57, situación que también ha sido reconocida expresamente por ambas partes, en su escrito de demanda y contestación de demanda.

SEXTO.- Así mismo está acreditado en autos, con el certificado de denuncia que obran a folios 38 al 40 y el informe técnico No. 008-2014-SGGAyOT/MPSM que obra a folios 61 y 62, que el accionante don Richard Rodríguez Alván, domicilia en el Jr. Alfonso Ugarte No. 2211 del distrito de Tarapoto, interior 8-A de la Residencia Llanos de Ríos, la misma que está cerca del local denominado La Bombonera de propiedad de la empresa demandada, así también se verifica que como producto de la actividad comercial de esta última como es el alquiler de canchas para actividad deportiva se origina ruidos que se expanden por el lugar hasta el domicilio del demandante sobretodo en la noche, hecho que ha sido corroborado con las constataciones policiales de fecha 14, 22 de mayo y 6 de junio del año en curso, las que obran a folios 38 al 40 de autos, y de la constatación de fecha 22 de julio del 2014 que obra a folios 157 del cuaderno cautelar donde se precisa que los ruidos llegan hasta el dormitorio del demandante, recalcando que dichas constataciones han oscilado entre las 11 p.m a 5 am. , siendo necesario determinar si dichos ruidos sobrepasan los límites permitidos por ley y que puedan afectar directamente la salud, y el derecho a un ambiente equilibrado que ostenta la parte demandante.

SÉTIMO.- Que respecto a que si se vulnera o no el derecho del accionante, tenemos que la empresa emplazada en su escrito de contestación, ha reconocido que en su propiedad realiza eventos deportivos vinculados con el alquiler de dos canchas sintéticas para la práctica de deportes, indicando que no se ha probado que se han generado ruidos molestos como señala el demandante, negando en ese extremo lo señalado por el demandante, solicitando que la demanda sea declarada infundada, fundando su posición principalmente en el Informe Técnico N° 008-2014-SGGAyOT/MPSM de fecha 14 de mayo del 2014, emitido por la Sub Gerencia de Gestión Ambiental y Ordenamiento Territorial, la que obra a folios 61 y 62 de autos, donde se indica que a raíz de la queja por ruidos molestos se realiza una primera medición con el sonómetro, a las 21.39 horas del día 02 de mayo del 2014, a efectos de medir los niveles de contaminación sonora, concluyendo el mismo que no existe ruidos molestos en tanto el promedio de decibeles alcanzado fue de 58.5 dB, lo que no supera los estándares permitidos, sin embargo dicha medición fue tomado dentro del horario diurno que según la normas establecidas es hasta las 10 p.m. donde el nivel permitido hasta dicho horario es de 60.0 Decibeles conforme se ha detallado en el cuarto considerando de la presente sentencia, por tanto en dicho horario está casi dentro del límite permitido.

OCTAVO.- Que teniendo en cuenta el carácter flexible del proceso de amparo, debemos indicar que se ha dado pruebas en el trayecto del proceso que deben ser valorados sobretodo si tiene relación directa con el conflicto constitucional planteado en un proceso, así tenemos que el accionante afirma que las actividades comerciales de la empresa demandada se extienden durante la madrugada, es decir en horario nocturno (comprendido entre las 10 p.m. a las 7 am), hecho que ha sido corroborado con los certificados de denuncia policial que obran a folios 38 al 40 como ya se ha indicado líneas arriba, y si bien se ha realizado una inspección por parte de la entidad edil demandada esta se ha realizado en el horario diurno conforme se ha detallado en el considerando anterior de la presente sentencia, también es cierto que efectivamente durante el trámite del presente proceso se ha procedido a realizar una inspección en la empresa demanda durante el horario nocturno, el mismo que data con fecha 13 de agosto del 2014, a las 11:00 pm, tal como se verifica a folios 165 al 177 donde la Gerencia de Policía Municipal y Fiscalización y el Sub Gerente de Gestión Ambiental de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad Provincial de San Martín verificó insitu en el local comercial, procediendo a tomar medidas con el sonómetro y luego de ello se emitió el informe técnico de medición concluyendo lo siguiente:
“Se identificó la fuente emisora zonal de ruido (dos canchas sintéticas), sito en el Jr. Alfonso Ugarte No. 2245 ubicado en la zona residencial se encontró hallazgo de ruidos molestos, siendo el resultado de medición en el punto 1 y 2 de 69.8 dB y 63.0 Db respectivamente, lo que pasa los límites permitidos en zona residencial en horario nocturno 22:00 a 6:00 horas según establece la Ordenanza Municipal No. 006-2006-A/MPSM (que es de 50 dB en zona residencial horario nocturno)”.

De ello se concluye que efectivamente existe ruidos molestos que afectan de manera directa la tranquilidad del accionante pero dentro del horario nocturno, más no diurno, lo cual también se corrobora con lo solicitado por el accionante en su demanda ya que menciona en su petitorio que solicita se restricta el horario en la noche a partir de las 11:00 pm, además de verificarse con el informe médico de fecha 25 de junio del 2014 que el accionante tiene como diagnóstico Migraña con aura y cuya recomendación es justamente evitar ruidos molestos (ver folios 2), por tanto se comprueba la afectación de los derechos fundamentales a la paz, a la tranquilidad, a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la ida y derecho a la salud, tal como ha sido desarrollado supra; debiéndose declarar fundada la demanda y disponerse la suspensión de dicha actividad a partir de las 11.00 pm hasta las 8:00 am, como lo solicitó la parte accionante.

NOVENO.- En cuanto a la actividad fiscalizadora por parte de la Municipalidad provincial de San Martín, tenemos que efectivamente se ha probado que el accionante ha realizado quejas ante dicha entidad edil, por los ruidos molestos tal como se verifica de los reclamos realizados a folios 49, sin embargo solo realizaron su labor de fiscalización durante el turno diurno, más no nocturno, más bien que dicha labor de fiscalización en horario nocturno lo vienen realizando a partir de la medida cautelar dispuesta en el presente proceso, por tanto se verifica que dicha entidad edil ha permitido la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y estando que la Municipalidad Provincial debe coadyuvar con el restablecimiento de los derechos de los moradores a un ambiento sano y evitar ruidos molestos, debe proceder a ejercer su labor de manera más efectiva y sin que medie orden judicial

E.- EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE EJECUCION DE SENTENCIA
DÉCIMO.- Que el Juez Constitucional debe velar justamente en el restablecimiento del derecho fundamental cuando declara fundada una demanda, debiendo disponer medidas razonables para ello, es decir que la ponderación debe verse reflejada incluso en las disposiciones referentes al cumplimiento de la sentencia, como ocurre en el presente caso ya que por un lado tenemos que la parte demandada ha invocado un derecho a la libertad de trabajo, a la actividad comercial que ostenta y por otro lado tenemos el derecho a un ambiente adecuado y equilibrado que aduce el accionante y cuya vulneración se ha comprobado.

DÉCIMO PRIMERO.- Así tenemos que si bien el emplazado tiene el derecho de “utilizar [su] propiedad de la forma más conveniente posible” en ejercicio de su derecho a la libertad de trabajo, dicho poder jurídico no lo exime de la responsabilidad de ejercer su derecho en armonía con los derechos fundamentales de los demás ciudadanos, pues para la explotación adecuada de su inmueble en la forma que lo ha venido haciendo, el emplazado tiene la obligación legal de respetar los límites permitidos por ley para la emisión de ruidos molestos conforme a los estándares establecidos en los considerandos precedentes, sin embargo no debe olvidarse que dicha actividad que ejerce la parte demandada es una actividad comercial que implica una inversión económica que debe ser tenida en cuenta para determinar la ejecución de la presente sentencia, es por ello que debe tenerse en cuenta que la ingeniería establece que en las construcciones pueden mitigar y disipar los sonidos molestos durante el horario nocturno, hecho que podría reducir el sonido a los stándares permitidos por ley, como son de 50 decibeles en el horario indicado, por tanto la medida dispuesta en la presente sentencia de suspender el funcionamiento del local La Bombonera constituye una medida razonable por ahora, sin embargo ello no es definitivo, ya que puede modificarse más adelante levantando la suspensión de funcionamiento, siempre y cuando cumpla la parte demandada previamente con controlar la emisión de focos de ruido como son equipos de música, controlado adecuadamente los mismo, para ello debe lograr la emisión de una certificación sonora, asimismo debe realizar una construcción más moderna de su local comercial utilizando materiales artificiales que permitan el aislamiento acústico como son obstáculos o reflectores (pantallas acústicas) o también, materiales de absorción que disipen la energía en el interior del medio de propagación de sonidos (materiales porosos intercomunicados entre sí: lanas de roca, espumas de poliestireno, moquetas, etc.), así como de barrera más alta que obstaculizan dicha propalación, así como silenciadores, entre otros, para ello deberá contar la empresa demandada con un certificado de emisión sonora.

Al respecto debemos indicar que para que se levante dicha medida de suspensión, debe darse la mitigación de sonidos molestos, la cual debe ser verificada por el Juzgado, en coordinación con la Municipalidad provincial de San Martín, debiéndose realizar las mediciones sonoras correspondiente, haciendo las pruebas previas, debiendo participar en ella la parte accionante y ser medidas desde la vivienda del accionante, luego del cual podrá levantarse dicha medida dispuesta.

En cuanto a la actividad que debe realizar la Municipalidad Provincial de San Martín es realizar inspecciones al local comercial La Bombonera para verificar el cumplimiento de la presente sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO.- Habiéndose probado que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por el amparista corresponde disponer en ejecución de sentencia constitucional y de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el pago de las costas y costos procesales a la empresa demandada, y costos del proceso a la Municipalidad Provincial de San Martín, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, y de conformidad con el Código Procesal Constitucional, y con la autoridad discrecional que le confiere la Constitución Política del Perú, este Juzgado

RESUELVE:

1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por RICHARD RODRIGUEZ ALVAN por haberse acreditado la vulneración del derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, contra la empresa MAXI CENTER E.I.R.L, y la Municipalidad Provincial de San Martín.

2. ORDENAR a la empresa MAXI CENTER E.I.R.L. se abstenga de realizar actividades comerciales desde las 11.00 p.m. horas hasta las 08:00 horas de la mañana en el local ubicado en el Jr. Alfonso Ugarte No. 2245 Tarapoto, medida que no es permanente, ya que puede variar siempre y cuando la empresa demandada cumpla con lo desarrollado en el considerando décimo primero de la presente sentencia de bajar los niveles al límite permitido, ya que ello permitirá garantizar los derechos a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y la seguridad personal del demandante.

3. DISPONER que la Empresa MAXI CENTER EIRL cumpla con lo dispuesto en la presente sentencia, bajo apercibimiento de imponérsele multas acumulativas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

4. DISPONER que la Municipalidad Provincial de San Martín, a través de su órgano administrativo competente, participe de manera activa, en la fiscalización del ejercicio de la actividad comercial de la empresa MAXI CENTER E.I.R.L., para efectos de prevenir que sus actividades comerciales lesionen los derechos tutelados en la presente sentencia, bajo responsabilidad.

5. DISPONER que la parte demandada, es decir la Empresa MAXI CENTER E.I.R.L. cumpla con pagar los costos y costas del proceso a la parte demandante y la Municipalidad Provincial de San Martín el pago de costos procesales
Consentida y ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su archivamiento
Notifíquese de acuerdo a ley.

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