Fundamentos destacados: I) PRECEDENTE PRIMERO: Para la procedencia de una ejecución de garantías reales, en el caso de personas ajenas al Sistema Financiero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse:
I) Documento constitutivo de la garantía real que cumpla con las formalidades y requisitos de validez establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil o, en su caso, por ley especial, con las siguientes particularidades:
a. Tratándose de una garantía real constituida expresamente para asegurar una obligación determinada, siempre que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía, a los efectos de la procedencia de la ejecución, no será exigible ningún otro documento.
b. Tratándose de una garantía real constituida para asegurar una obligación determinable, existente o futura, documento reconocido por ley como título ejecutivo u otro documento idóneo que acredite la existencia de la obligación que contenga la determinación de la misma a cancelar a través de la ejecución judicial de la garantía, que cumpla con los requisitos del artículo 689 del Código Procesal Civil.
II) Estado de cuenta de Saldo Deudor, suscrito por el acreedor detallando cronológicamente los pagos a cuenta, si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, así como el monto de los intereses pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuere el caso.
II) PRECEDENTE SEGUNDO: Para la procedencia de la ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema financiero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse:
I) Documento constitutivo de la garantía real, que cumpla con las formalidades y requisitos de validez establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil o, en su caso, por ley especial, con las siguientes particularidades: a. Tratándose de una garantía real constituida expresamente para asegurar una obligación determinada siempre que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía —a los efectos de la procedencia de la ejecución— no será exigible ningún Y otro documento.
b. Tratándose de una garantía real constituida para asegurar cualquier obligación que tuviera el constituyente de la garantía frente a una empresa del sistema financiero o para asegurar una obligación existente, determinable o futura, se deberá:
b.1. Tratándose de operaciones en cuenta corriente, la letra de cambio a la vista debidamente protestada emitida conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 228 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
b.2. Tratándose de operaciones materializadas en títulos valores, en particular letras de cambio y pagarés, el respectivo título valor debidamente protestado, salvo que contenga la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley de la materia según el tipo de título valor.
b.3. Tratándose de operaciones distintas de las indicadas en los dos acápites anteriores, documento que contenga la liquidación de saldo deudor conforme a lo establecido en el artículo 132 inciso 7 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, suscrito por apoderado de la entidad del sistema financiero con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de intereses aplicados para obtener el saldo deudor; asimismo, la parte ejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda, teniéndose en cuenta para ello los fines de los medios probatorios previstos en el artículo 188 del Código Procesal Civil.
II) Los demás documentos indicados en Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEXTO PLENO CASATORIO
SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO
CASACIÓN N° 2402-2012-LAMBAYEQUE
En la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de enero del dos mil trece, los señores jueces supremos, reunidos en sesión de Pleno Casatorio, integrado por los señores Jueces Supremos Távara Córdova (Presidente), Rodríguez Mendoza, Aranda Rodríguez, Huamaní Llamas, Ponce de Mier, Valcárcel Saldaña, Castañeda Serrano, Chaves Zapater, Calderón Castillo y Miranda Molina, han expedido la siguiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Civil. Vista que fue la usa en Audiencia Pública del Pleno Casatorio de fecha seis de noviembre de dos mil doce, escuchados los informes orales y la exposición de los señores abogados invitados en calidad de amicus curiae (Amigos del Tribunal), discutida y deliberada que fue la causa, siendo el magistrado ponente el Señor Juez Supremo Távara Córdova, de los actuados, resulta:

I. INTRODUCCIÓN
1. Demanda de ejecución
1.1. Mediante escrito de fecha trece de mayo de dos mil ocho corriente a fojas setenta y tres, CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO S.A. – COFIDE (en adelante LA EJECUTANTE), interpone demanda de ejecución de garantías en contra de MARCIANO FERNÁNDEZ GONZÁLES y AURA VIOLETA SALAS GONZÁLES, para que cumplan con abonarle la suma de TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS QUINCE Y 61/100 NUEVOS SOLES (S/. 311,915.66) más los intereses compensatorios devengados y por devengarse, costos y costas del proceso.
1.2. Alega LA EJECUTANTE que:
1.2.1. En virtud de la Formalización de Cesión, Transferencia de Bienes y Garantías celebrado entre el NBK Bank y LA EJECUTANTE, de fecha tres de octubre de dos mil cinco, elevada a escritura pública ante el Notario Público de Lima Fernando Medina Raggio, los intervinientes formalizaron la cesión de las garantías correspondientes a las operaciones referidas en dicho contrato, entre las que se encuentra la operación de crédito N° 93-1574.
1.2.2. En su condición de acreedor de las operaciones de crédito N° 93-1574, cumplió con poner en conocimiento a los demandados, mediante carta notarial de fecha cuatro de enero de dos mil ocho, la sesión de crédito y garantía hipotecaria otorgada a favor del Banco Regional del Norte Sucursal Chiclayo.
1.2.3. Mediante escritura pública de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho los demandados constituyeron; primera y preferente hipoteca a favor del Banco Regional del Norte-Sucursal Chiclayo, con la finalidad de garantizar las operaciones de crédito que el Banco hubiera concedido o concediera a los hipotecantes como a terceros.
1.2.4. La garantía hipotecaria se ha constituido hasta por la suma de veintiún mil dólares americanos ($ 21,000.00) sobre el bien de propiedad de los demandados ubicado en el Lote 19, Mz 0-3 del Sector 1% del AA-HH Distrito La Victoria, Provincia de Chiclayo, inscrita en la Partida Registral N° P10007265 del Registro de Propiedad Inmueble de Lambayeque, inmueble valorizado en cuarenta mil cuatrocientos setenta y ocho dólares americanos ($ 40,478.00).
1.2.5. Pese a los continuos requerimientos, los demandados no han cumplido con la cancelación del préstado otorgado en el modo y forma pactados, por lo que se han declarado vencidos los plazos convenidos.
4.2.6. Funda su demanda en los artículos 1097, 1242, 1243 y 1246 del Código Civil, y 424, 425, 428 y 720 del Código Procesal Civil, entre otros artículos.
4.2.7. En su tercer otrosí, se reserva el derecho de recurrir a la vía ejecutiva para efectuar el cobro del saldo deudor que a su favor, una vez que sea imputado el producto del remate del bien gravado al pago de la deuda puesta a cobro.
1.2.8. Acompaña a su demanda, entre otros documentos: Testimonio de Formalización de Cesión, Transferencia de Bienes y de Garantías; Escritura de constitución de hipoteca; Estado de Cuenta de saldo deudor; Tasación actualizada del inmueble hipotecado y Certificado de Gravamen.
[Continúa…]
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