Versión del imputado brindada al rendir su instructiva y no desde la etapa preliminar, debe ser tomada como una coartada [RN 221-2019, Lima]

Fundamento destacado: 5.3. Esta versión es tomada como una coartada para justificar su presencia, puesto que recién la brindó al rendir su instructiva y no desde la etapa preliminar, cuando declaró ante el fiscal.

Asimismo, afirmó que se puso de acuerdo con su enamorada vía Facebook, pues ninguno tenía teléfono; sin embargo, cuando dicha testigo declaró en el acto oral, señaló que él la llamó para encontrarse.


Sumilla. No haber nulidad en la condena y la pena. La declaración del policía es uniforme y persistente, y se corrobora con la declaración del administrador del restaurante agraviado; y, aun cuando solo obra su declaración preliminar y no en sede judicial, consta el acta de reconocimiento físico que realizó dicho administrador en presencia del fiscal, en que reconoció al acusado como el individuo que le estuvo apuntando con una pistola. En virtud de ello, se enerva la presunción de inocencia que le asiste al procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 221-2019, Lima

Lima, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Carlos Josseph Sarmiento Quispe contra la sentencia del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, expedida por los integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio del restaurante Pizza Raúl, representado por Isaías Hernández Alvarado, a ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. La defensa alega que en el presente caso no existen suficientes elementos de prueba que acrediten la responsabilidad penal del sentenciado, al no darse los elementos constitutivos del delito de robo. La violencia o amenaza inminente contra la vida o integridad física del sujeto pasivo debe preceder o ser concomitante al apoderamiento del bien mueble ajeno.

1.2. Su patrocinado se ve involucrado por una mala actuación del agraviado. Asimismo, los efectivos policiales que participaron en su intervención han acondicionado los medios de prueba a fin de involucrarlo en un delito que jamás cometió.

1.3. El agraviado, hasta la fecha, no se apersonó a rendir su manifestación a nivel judicial ni al acto oral, por más que fue notificado en reiteradas veces.

1.4. El sentenciado no cuenta con antecedentes de ninguna clase.

1.5. Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminatorio esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en su contra que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa.

1.6. Por lo glosado, solicita con criterio de justicia, equidad y humanidad que se le revoque la pena y, reformándola, se disponga la absolución de su patrocinado.

Segundo. Contenido de la acusación

2.1. Se le imputa al procesado Carlos Josseph Sarmiento Quispe el delito de robo agravado, suscitado el veinte de enero de dos mil quince a las 21:30 horas, aproximadamente.

2.2. En las circunstancias referidas, el SOS PNP Remigio Quispe Pérez, perteneciente a la DIRIN-PNP/DIVASEC Grupo Beta Equipo N.° 01, al mando de ocho efectivos policiales, se encontraban realizando labores de inteligencia por inmediaciones de la cuadra diez de la avenida Angamos Este del distrito de Surquillo, cuando observaron a seis sujetos que caminaban en forma sospechosa e ingresaban al local Pizza Raúl, ubicado en la avenida Angamos 1047.

2.3. Allí, tres de estos sujetos sacaron armas de fuego (pistolas) y apuntaron a las personas que se encontraban en el interior del restaurante. Con este accionar, lograron sustraer la suma de S/ 1200 (mil doscientos soles).

2.4. Por ello, inmediatamente los efectivos policiales se constituyeron al referido local. Sin embargo, al percatarse los sujetos de la presencia policial, se dieron a la fuga en distintas direcciones, aunque posteriormente se logró capturar al procesado Carlos Josseph Sarmiento Quispe.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1. La Sala Superior, al realizar el análisis de los medios probatorios acopiados en el proceso, a nivel policial y judicial, así como los admitidos y actuados durante el juicio oral –que se llevó a cabo bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción–, concluyeron que la sindicación en contra del acusado tiene sustento en la declaración primigenia de Isaías Hernández Alvarado, representante de la empresa agraviada; así como en la manifestación del policía Remigio Quispe Pérez, quien no solo participó en la intervención del acusado, sino que además presenció los hechos.

3.2. Aun cuando el encausado, en todas las etapas del proceso, afirmó ser inocente y que su presencia en el lugar de los hechos fue circunstancial porque se dirigía al domicilio de su exenamorada, no es menos cierto que la sindicación de Quispe Pérez, a través de todo el proceso, es uniforme, detallada y persistente, y no existe elemento alguno que haga dudar de su veracidad, por lo que la versión del acusado tiene la finalidad de enervar su responsabilidad penal.

3.3. Tanto más si entre el referido testigo y el acusado no existía una relación de odio o animadversión, pues ni siquiera se conocían; además, se cuenta con la versión del representante de la pizzería, quien narró con lujo de detalles la forma y las circunstancias en que se perpetró el delito.

Cuarto. Delimitación del ámbito de pronunciamiento

Corresponde evaluar si con las pruebas actuadas en autos se ha enervado la presunción de inocencia que le asiste al procesado que conlleve una decisión absolutoria, conforme a los términos expresados en el escrito de impugnación, y si concurren causas trascendentes para declarar la nulidad del pronunciamiento recurrido.

Quinto. Fundamentos del Tribunal Supremo

5.1. De todo el material probatorio acopiado en autos, se ha llegado a acreditar suficientemente la responsabilidad del acusado. La Sala Superior hizo una debida compulsa de los hechos y las pruebas actuados en el proceso, y arribó a una decisión de condena conforme a la imputación fiscal.

5.2. El procesado ha negado los hechos que se le imputan y refirió que su presencia en el lugar de los hechos fue circunstancial, dado que se dirigía al domicilio de Mary Cielo Evangelista Fretell, quien fue su enamorada en aquella época.

5.3. Esta versión es tomada como una coartada para justificar su presencia, puesto que recién la brindó al rendir su instructiva y no desde la etapa preliminar, cuando declaró ante el fiscal.

Asimismo, afirmó que se puso de acuerdo con su enamorada vía Facebook, pues ninguno tenía teléfono; sin embargo, cuando dicha testigo declaró en el acto oral, señaló que él la llamó para encontrarse.

5.4. De otro lado, a nivel preliminar, en instrucción y en el juzgamiento, declaró el policía interviniente Remigio Quispe Pérez, quien mantuvo su versión primigenia hasta el plenario, pues refirió que en el lugar y la fecha de los hechos estaba a cargo de acciones de inteligencia junto con los demás efectivos, debido a que por dicha zona siempre ocurrían eventos delictivos. Cuando se encontraban aproximadamente a cincuenta metros de Pizza Raúl, observaron a dos sujetos caminando, a quienes luego se les sumaron cuatro más.

Dos de ellos ingresaron a la pizzería y comenzaron a hacer gestos y señas de que apuntaban con armas de fuego a los comensales. Un sujeto que hacía de campana alertó a los demás y salieron corriendo. Entonces vieron que el acusado salió de la pizzería, por lo que fueron tras él. El deponente afirmó que siempre lo estuvo observando y se fijó en la ropa que llevaba puesta. Añadió que el acusado opuso resistencia al momento de la captura.

5.5. Esta declaración uniforme y persistente se corrobora con la del administrador del restaurante Pizza Raúl, Isaías Hernández Alvarado. Y, aun cuando solo obra su declaración preliminar y no en sede judicial, consta el acta de reconocimiento físico que realizó dicho administrador en presencia del fiscal, en que reconoció al acusado como el individuo que le estuvo apuntando con una pistola; incluso se dejó constancia en dicha acta de que el testigo reconoció plenamente al encausado como el responsable del hecho investigado.

5.6. Asimismo, en las declaraciones de ambos testigos –que no se conocían ni tenían amistad ni enemistad– no se advierte un ánimo de animadversión u odio contra el acusado, por lo que cuentan con las garantías de certeza para otorgar validez a una declaración, establecidas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

5.7. Por último, los demás agravios solo giran en torno a la versión del propio procesado y, por tanto, deben tomarse como mecanismos de defensa a fin de evadir su responsabilidad en los hechos materia de imputación.

5.8. En tal virtud, la presunción de inocencia que le asiste al acusado ha sido enervada con suficiente material probatorio actuado a través del proceso con todas las garantías de ley, por lo cual lo resuelto por la Sala Superior debe mantenerse.

Sexto. Determinación de la pena

6.1. Por la Ley número 30076[1], se adicionó el artículo 45-A (imposición de las penas por tercios) y se reformó el artículo 46 del Código Penal con los incisos 1 y 2 (circunstancias atenuantes y agravantes), que son reglas para la determinación de la sanción punitiva en el aludido código.

6.2. El citado artículo 45-A incorporó etapas para determinar la pena aplicable. En primer orden, estableció la pena básica, esto es, la pena mínima y máxima conminada en el tipo penal.

Seguidamente, el juez debe dividir dicha pena básica en tercios; y para llegar a la pena concreta continuará con las reglas que precisan los numerales 2 y 3 del citado artículo.

6.3. En el presente caso, existe como circunstancia atenuante la carencia de antecedentes penales[2], sin circunstancias agravantes. De tal manera que corresponde ubicar la pena en el tercio inferior[3], y atendiendo a las calidades personales del encausado, de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 45-A del Código Penal, la pena concreta parcial sería de doce años de privación de libertad.

6.4. Ahora bien, se advierte que el procesado, al momento de la comisión del delito, contaba con dieciocho años de edad[4], por lo que le corresponde una reducción prudencial por responsabilidad restringida, que es aplicable por control difuso. En tal virtud, en cumplimiento de los principios de proporcionalidad y fines de la pena, la sanción impuesta deberá mantenerse.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, expedida por los integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Carlos Josseph Sarmiento Quispe como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio del restaurante Pizza Raúl, representado por Isaías Hernández Alvarado, a ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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[1] Publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece.

[2] Foja 190.

[3] De doce años hasta catorce años y ocho meses de pena privativa de libertad.

[4] Ficha del Reniec, a foja 169.

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