1. Introducción
El artículo 1 de la Ley 30714 (que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú), establece las garantías y principios que rigen el procedimiento administrativo disciplinario policial (PADP). Dentro de ellos encontramos el principio de legalidad, cuyo tenor reza:
El superior y los órganos disciplinarios deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
Este principio es muy importante, pues constituye el cimiento de todo PADP.
2. Análisis
Para comprender mejor este principio, separaremos su contenido en las dos premisas que lo componen:
El superior y los órganos disciplinarios deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú”.
En ese contexto, se aprecia la transcripción literal del texto descrito en el Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, desconociéndose de esa manera el principio de legalidad[1] establecido para la potestad sancionadora administrativa, por el cual “Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad”.
Así, pues, la redacción del legislador es poco feliz y genera confusión en su aplicación práctica, porque al constituir la Policía Nacional del Perú una institución jerarquizada y de corte castrense, el artículo en comento se “olvidó” de consignar el carácter especial de la función y disciplina policial, toda vez que si realizamos una interpretación in extenso, para ejemplificar el tema, deberíamos presumir que las labores del sistema 24 x 24 (un día de servicio por un día de descanso), constituirían clara vulneración de los derechos fundamentales del personal policial, pues nuestra Carta Magna en su artículo 25°[2] consagra la jornada laboral máxima de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales; por ende, aquel policía que se retire culminando sus ocho horas diarias, de ninguna manera debería ser sancionado administrativamente.
Más aún si en la actualidad, a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso del “Consorcio Requena”[3], todo ente colegiado o tribunal administrativo se encuentra prohibido de aplicar el control difuso (preferir la Constitución Política antes que la ley) en sede administrativa.
Esta posición también está plasmada en el fundamento 11 de la STC 6301-2006-PA-TC, donde en relación al principio de legalidad y tipicidad, el máximo intérprete de nuestra Carta Magna asevera que “el primero se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la Ley, mientras que el segundo se constituye como la precisa de definición de la conducta que la ley considera como falta (…)”
Ahora, en cuanto a la segunda premisa:
El superior y los órganos disciplinarios deben actuar con respeto a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
Este precepto es muy relevante porque refuerza la inaplicación del principio de libertad negativa en la administración pública, pues a diferencia de los ciudadanos en general (quienes pueden realizar cualquier actividad que no se halle prohibida por la ley y a su vez tampoco están obligados a realizar lo que ésta no mande), los entes estatales, entre los que se encuentran los órganos disciplinarios policiales, únicamente pueden realizar aquello que contemple la ley (no más, no menos), bajo sanción de nulidad de las actuaciones contrarias o ajenas a sus funciones detalladas en los instrumentales pertinentes.
2. El verdadero principio de legalidad
Tal como se precisó precedentemente, el legislador cometió un error al reproducir el texto del principio de legalidad establecido en el Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, cuando debió transcribir lo referido al principio de legalidad, contemplado en el rubro de principios de la potestad sancionadora administrativa.
De haber sido así, el verdadero principio de legalidad de la Ley 30714 se hubiese consolidado, estableciendo que sólo por norma con rango de ley es posible atribuir a las entidades estatales (en el caso particular, los órganos disciplinarios policiales) la potestad sancionadora, dejando de lado por ejemplo a la Oficina de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Dirección de Recursos Humanos de la PNP (DIRREHUM), en el caso del pase a la situación de disponibilidad y retiro por insuficiencia disciplinaria, que dicho sea de paso constituye clara vulneración del derecho a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho infractor.
Inclusive, si se hubiese optado por acoger el texto correspondiente a la potestad sancionadora, se tendría acertadamente que de ninguna manera una sanción administrativa puede generar la privación de la libertad del infractor, tal como si lo autorizaba el otrora derogado Decreto Supremo N° 0009-97-IN.
3. Conclusión
- El principio de legalidad previsto en la Ley 30714 constituye la trascripción del principio de legalidad que figura en el Título Preliminar del TUO de la Ley 27444.
- Ello constituye un error del legislador, porque en su lugar se debió consignar al principio de legalidad previsto también en el TUO de la Ley 27444, pero en el rubro de principios de la potestad sancionadora administrativa.
- Sería ideal que esa deficiencia sea subsanada a través de la dación de una modificatoria a la Ley del Régimen Disciplinario PNP o mediante aclaración en su Reglamento.
* Abogado por la UIGV, cursando estudios de Doctorado en la UNFV. Especialista en Derecho Administrativo por la Universidad ESAN. Graduado en el Diplomado de Derecho Disciplinario organizado por el Centro de Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos (Bogotá). Autor del libro El procedimiento disciplinario policial en la jurisprudencia del TC y TDP.
[1] Art. 246°, numeral 1.
[2] “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tiene derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio”.
[3] Exp. 04293-2012-PA/TC.
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