Venta efectuada por cónyuge dentro del matrimonio no configura enriquecimiento indebido, ya que predio tiene calidad de propio al haberlo obtenido a título gratuito [Exp. 00009-2022-0]

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Fundamento destacado: 4.4.1. […] (i) Sobre la adquisición de una ventaja patrimonial del emplazado, frente al del emplazado, frente al empobrecimiento de la demandante, contraria al orden público y/o a las buenas n público y/o a las buenas costumbres. costumbres.

Este requisito no se encuentra probado en el proceso, pues, como se tiene expuesto el predio rústico vendido por el demandado a doña B. D. Á. M. el día 14 de enero de 2020, mediante escritura pública celebrada ante el notario Alvaro Mendoza Santin (véase fs 69), fue adquirido en propiedad a TÍTULO GRATUITO, mediante procedimiento de usucapión o prescripción de usucapión o prescripción adquisitiva de usucapión o prescripción adquisitiva de dominio adquisitiva administrativa con fecha 15 de marzo del año 2003, durante la vigencia del matrimonio; sin embargo el predio tuvo la calidad de bien propio del cónyuge demandado por disposición del artículo 302 inciso 3 del Código Civil, por lo tanto de exclusiva y unilateral administración y disposición del cónyuge ahora demandado.

Ergo, si esto es así, no existe ventaja patrimonial de carácter ilegal alguna del demandante, con empobrecimiento reprochable de la demandante.

Por lo que, en el caso concreto, habiendo los Registros Públicos inscrito la compra venta del predio rústico materializada por el demandado a favor de doña B. D. Á. M. en el Registro de la Propiedad Inmueble de Tumbes, sin haberse probado en autos que autoridad competente hubiera declarado la nulidad o ineficacia de la referida inscripción registral, se presume de pleno derecho que el acto de disposición en comento se encuentra ajustado a lo regulado en el Decreto Legislativo N° 653 (ii) La existencia de conexión o vinculación o relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento alegados, o el enriquecimiento como consecuencia del empobrecimiento sufrido.

Consecuentemente, en atención a lo establecido precedentemente, tampoco se advierte la existencia de vinculación o relación de causalidad alguna entre la ventaja patrimonial lícita obtenida por el emplazado con la venta del inmueble de su propiedad y el empobrecimiento alegado por la demandante con el escrito postulatorio de demanda; incumpliéndose de esta manera el segundo requisito de ley, necesario para amparar la demanda.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
SALA ESPECIALIZADA CIVIL

EXPEDIENTE N° 00009-2022-0-2602-JR-CI-01

MATERIA : INDEMNIZACIÓN
DEMANDANTE : R. A. M. V.
DEMANDADO : C. W. S. S.
RELATORA : ABOG. CLAUDIA DEL PILAR ALEMÁN DOMINGUEZ

SENTENCIA DE SALA

RESOLUCIÓN N° DOCE
Tumbes, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés

VISTA la causa; la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes procede absolver el grado, luego de resolver los procesos de amparo y de menores pendientes que tienen preferencia legal de trámite; y CONSIDERANDO: 

 I. ASUNTO

Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandado C. W. S. S. contra la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha dieciocho de mayo del dos mil veintitrés, que declara “fundada la pretensión de indemnización por enriquecimiento injustificado incoada por R. A. M. V.”, con lo demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO.- SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN 

El recurso de apelación en el marco de un proceso judicial tiene por objeto dos propósitos importantes: desde la Constitución garantiza el ejercicio de los derechos de contradicción, defensa e instancia plural; pero más técnicamente desde el derecho procesal habilita la competencia del órgano jurisdiccional superior para revisar una decisión judicial de primer grado, a fin de confirmarla o revocarla en todo o en parte; para anularla en todo o en parte; o eventualmente para declarar la improcedencia de la demanda o la nulidad del concesorio e inadmisibilidad o improcedencia del recurso de apelación. Para ello el recurso debe fundamentarse (indicándose el error de hecho o de derecho incurridos en la resolución cuestionada, precisándose la naturaleza del agravio y sustentando la pretensión impugnatoria) conforme a lo establecido en los artículos 364, 366 y 367 del Código Procesal Civil.

En el presente caso el recurso impugnatorios cumple mínimamente los requisitos formales exigidos por la norma procesal; siendo así se procederá a revisar la resolución recurrida teniendo en cuenta los fundamentos del juez de la causa, las objeciones de los impugnantes y lo dispuesto en las normas aplicables según el principio Iura Novit Curia (El Tribunal conoce el Derecho), por lo tanto se aplicará en esta sentencia el Derecho que corresponda aunque las partes no lo hubieran invocado o lo hubieran hecho erradamente, según lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.-LAS POSTURAS CONFRONTADAS 

1. La del juez civil. 

El juez civil del proceso sustenta la decisión que declara fundada la demanda básicamente en las consideraciones que siguen:

(…) TERCERO: ANALISIS DEL CASO
3.1.- Tomando como referencia los hechos expuestos por la accionante más los medios de prueba admitidos y actuados en este proceso, pasamos a analizar lo respectivo al cumplimiento de los presupuestos indicados en el considerando segundo, con el objeto de determinar si en el caso de autos el demandado ha obtenido un enriquecimiento ilícito que genere a su vez la obligación de indemnizar a la demandante.

[Continúa…]

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