Fundamentos destacados: 28. El 11 de octubre de 2001, el acusado Jorge Manuel Ramírez Jiménez, adquirió el terreno de 5,024 m2 ubicado en el lote 179, manzana A de la urbanización Valle de Lurín, distrito de Pachacamac por la suma de
USD 100 000,00 (a folios 2120 a 2122). Posteriormente, esta propiedad fue dividido en las parcelas 179-A y 179-B. La parcela 179-A fue transferida el 3 de julio de 2002 por el precio de S/ 30 000,00, y respecto de la parcela 179-B la acusada Gómez Rosas, también lo transfirió igualmente en la suma de S/ 30 000,00.
29. Estas adquisiciones y transferencias, no han sido negadas por los esposos, pues además ello consta de las escrituras públicas obrantes en autos, y durante el plenario Jorge Manuel Luis Ramírez Jiménez manifestó que se vendió el terreno de 5,024 m2 ubicado en el lote 179, , manzana A de la urbanización Valle de Lurín, distrito de Pachacamac porque necesitaba comprar camiones, sin embargo, no los llegó a comprar. No obstante, estas justificaciones que han pretendido brindar los acusados, lo cierto es que estas transferencias, fueron realizadas de forma apresurada por Elsa Katerine Gómez Rosas, cuando su esposo Jorge Manuel Ramírez Jiménez, fue detenido por tráfico ilícito de drogas en el 2008, tan es así que las transferencias, significaron perdida porque fueron vendidos por sumas excesivamente menores al precio de su adquisición, que evidentemente son operaciones que reflejan un detrimento en su patrimonio, y esta particularidad es bien sabido que es una clara operación de lavado de activos.
Sumilla: NO HABER NULIDAD EN SENTENCIA. Se determina la convergencia de indicios y elementos de juicio con la suficiente fuerza acreditativa que, interrelacionados y evaluados en forma global, nos permiten concluir razonablemente que ha quedado plenamente acreditada la responsabilidad penal de los procesados Jorge Manuel Luis Ramírez Jiménez, Elsa Katerine Gómez Rosas, Moisés Jorge Ramírez Jiménez y Teodora Guzmán Casafranca, así como la materialidad del delito de lavado de activos tipificado en la Ley 27765, artículos 1 y 2, con la agravante del artículo 3, último párrafo, y quedó demostrado que los procesados han participado en actos de conversión y transferencia, y en el caso de los procesados Moisés Jorge Ramírez Jiménez y Teodora Guzmán Casafranca incurrieron en actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia, de los activos provenientes del tráfico ilícito de drogas para las adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, inversiones, gastos y depósitos bancarios, a sabiendas del origen ilícito; ya que no eran ajenos al contexto en que se llevaron a cabo, por lo que, no resulta aceptable la tesis defensiva de alegación del principio de confianza.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 147-2023, NACIONAL
Lima, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los imputados JORGE MANUEL LUIS RAMÍREZ JIMÉNEZ, ELSA KATERINE GÓMEZ ROSAS, MOISÉS JORGE RAMÍREZ JIMÉNEZ y TEODORA GUZMÁN CASAFRANCA, contra la sentencia del 11 de octubre de 2022, que CONDENÓ a JORGE MANUEL LUIS RAMÍREZ JIMÉNEZ y ELSA KATERINE GÓMEZ ROSAS, como coautores del delito de lavado de activos-conversión y transferencia de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; y, a MOISÉS JORGE RAMÍREZ JIMÉNEZ y TEODORA GUZMÁN CASAFRANCA, como coautores del delito de lavado de activos —conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia de activos—, provenientes del tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, y como tal, les impusieron veinticinco años de pena privativa de libertad; la misma que se computará en caso del acusado en cárcel, Jorge Manuel Luis Ramírez Jiménez, desde la fecha en que se le notificó el mandato de detención, esto es del 29 de mayo de 2013 y vencerá el 28 de mayo de 2038, mientras que en el caso de los acusados libres se computará desde la fecha en que sean capturados e internados en el penal que designe el instituto nacional penitenciario; e impusieron ciento veinte días multa, y fijaron en S/ 100 000,00 (cien mil soles) el monto por concepto de reparación civil deberán abonar los condenados, en forma solidaria, a favor del Estado, con lo demás que contiene.
De conformidad con lo opinado en el dictamen fiscal supremo.
Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.
[Continúa…]

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