Vendedor no puede ser obligado a otorgar escritura pública de compraventa con reserva de propiedad si comprador no cumplió con cancelar totalidad del precio [Casación 3758-2002, Lima]

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Fundamentos destacados: Cuarto.- Que, en consecuencia, queda” claro que como excepción al perfeccionamiento del contrato de compra venta por la simple consensualidad como lo estipula el artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil, la salvedad que contiene la parte in fine de esta norma está representada por la venta con pacto de reserva de propiedad a que se contrae el” artículo mil quinientos ochentitrés del mismo cuerpo legal cuyo segundo párrafo establece que el comprador adquiere automáticamente el derecho de propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido, de lo que se infiere, a contrario sensu, que si dicho precio no es cancelado en su integridad no es posible” invocar ni reclamar la condición de propietario;

Quinto.- Que siendo esto así, habiendo establecido la sentencia de vista que el materia de autos es un contrato de compraventa con reserva de propiedad del que sólo se ha cancelado una mínima parte del, precio, estando al tenor de la norma sustantiva precedentemente glosada, la vendedora demandada no puede ser obligada a otorgar la escritura pública subjudice en tanto el comprador no haya cumplido con el pago del precio pactado, por lo que, en tal sentido, el artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil, resulta haber sido correctamente aplicado; 


Cas. N° 3758-02-Lima (El Peruano 30/10/2003)
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

Lima, veintitrés de mayo del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista fa causa número tres mil setecientos cincuentiocho- dos mil dos; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: 

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos doce por la Asociación de Comerciantes del Centro Comercial “La Molina” contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventinueve y quinientos expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el doce de noviembre del dos mil dos, que revoca la sentencia apelada de fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta y reformándola declara infundada la demanda interpuesta por la entidad recurrente contra María Consuelo Teresa Espinoza Portillo sobre otorgamiento de escritura pública;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 

Por resolución de esta Sala Suprema del quince de enero del dos mil tres se declaró procedente el recurso por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es: I) Aplicación indebida del artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil, ya que tal norma versa sobre la suspensión del cumplimiento de la prestación por parte de uno de los contratantes hasta que el otro no satisfaga su prestación o garantice su cumplimiento, más tal artículo no legisla que esté prohibido que se otorgue escritura pública al amparo del artículo mil cuatrocientos doce del Código Sustantivo, siendo que en el presente caso se ha demandado el otorgamiento de escritura pública para obtener seguridad jurídica por el bien que han comprado; y II) Inaplicación de los artículos mil quinientos cuarentinueve, mil quinientos veintinueve y mil quinientos cincuentiuno del Código Civil, conforme a los cuales es obligación del vendedor perfeccionar la transferencia, no discutiéndose en el proceso de otorgamiento de escritura pública sobre la cancelación del precio, ya que la vendedora tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente; y

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la pretensión de la demandante, Asociación de Comerciantes del Centro Comercial La Molina, en este proceso es que la demandada María Consuelo Teresa Espinoza Portillo le otorgue la escritura pública del contrato de compra venta con reserva de propiedad respecto del terreno ubicado en el lote treinta, manzana D, de la Urbanización Parcelación, semi rústico El Sol de la Molina del distrito de la Molina; 

Segundo.- Que, la sentencia de vista al revocar la apelada ha declarado infundada la demanda sustentando su decisión en que el precio de la compraventa convenido entre las partes asciende a novecientos diecisiete mil ochocientos nuevos soles, y que la compradora demandante sólo ha pagado a la vendedora la suma de ciento ochenta mil nuevos soles adeudando la diferencia, por lo que, de conformidad con lo que dispone el artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil, la accionante no puede exigir el otorgamiento de escritura pública de la compra venta si ella misma no ha cumplido con la obligación que le concierne; 

Tercero.- Que, la excepción de incumplimiento que contiene la norma material citada precedentemente aparece invocada en el acápite cuatro punto b, de su escrito de contestación a la demanda de fojas ciento trece y, siguientes, al expresar que la compra venta otorgada a la demandante lo fue con reserva de propiedad y hasta tanto no se le cancelara el íntegro del precio de venta era inatendible la entrega de documentos o títulos relativos ala propiedad y uso del bien por lo que, la demanda no puede prosperar por haber las partes acordado mecanismos de ejecución temporal en el cumplimiento de sus obligaciones esenciales, esto es, pago y perfeccionamiento de la transferencia; 

Cuarto.- Que, en consecuencia, queda” claro que como excepción al perfeccionamiento del contrato de compraventa por la simple consensualidad como lo estipula el artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil, la salvedad que contiene la parte in fine de esta norma está representada por la venta con pacto de reserva de propiedad a que se contrae el” artículo mil quinientos ochentitrés del mismo cuerpo legal cuyo segundo párrafo establece que el comprador adquiere automáticamente el derecho de propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido, de lo que se infiere, a contrario sensu, que si dicho precio no es cancelado en su integridad no es posible” invocar ni reclamar la condición de propietario;

Quinto.- Que siendo esto así, habiendo establecido la sentencia de vista que el materia de autos es un contrato de compra venta con reserva de propiedad del que sólo se ha cancelado una mínima parte del, precio, estando al tenor de la norma sustantiva precedentemente glosada, la vendedora demandada no puede ser obligada a otorgar la escritura pública subjudice en tanto el comprador no haya cumplido con el pago del precio pactado, por lo que, en tal sentido, el artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil, resulta haber sido correctamente aplicado; 

Sexto.- Que, en este orden de razonamiento, los artículos mil quinientos veintinueve, mil quinientos cuarentiuno y mil quinientos cincuentiuno del Código Civil, denunciados por la recurrente como inaplicados resultan Impertinentes a la materia controvertida por ser el primero de ellos la simple definición del contrato de compra venta y los dos restantes referidos al perfeccionamiento de la transferencia y la entrega de documentos y títulos del bien vendido, que estando a lo determinado y probado en autos no pueden modificar su resultado; 

Sétimo.- Que, por tales consideraciones y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos doce interpuesto contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos noventinueve su fecha doce de noviembre del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Asociación de Comerciantes del Centro Comercial La Molina contra María Espinoza Portillo, sobre Otorgamiento de escritura pública, los devolvieron.-

SS.

MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; MOLINA ORDONEZ

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