Fundamento destacado: Quinto.- Que el principio acusatorio impide que se traspasen los límites de la pretensión procesal, que queda acotada, en la acusación escrita, por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen. El fiscal, a su vez, en la requisitoria oral debe mantener la identidad esencial del hecho objeto de acusación escrita –los hechos básicos– (artículo 387 numeral 1 y 3, del Código Procesal Penal) –está prohibido, por tanto, las alteraciones esenciales, no meramente formales (conforme: STSE de diez de mayo de 2007)–. Solo se podrá variar, en este extremo objetivo, las modalidades del suceso y sus circunstancias, las que no modifican esencialmente la imputación ni provocan indefensión, como indica el señalado apartado 3) del artículo 387 del citado Código.
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En la sentencia impugnada se parte de estimar que el delito sub-judice es un delito permanente y que, por las actuaciones administrativas, se entiende que el hecho delictivo se inició en dos mil ocho. Sin embargo, extender el suceso histórico objeto de acusación a fechas anteriores, sin discriminar que el propio Fiscal diferenció entre hechos imputados y elementos de convicción –indicación de la prueba documental que sustentaría los cargos–, importó una alteración esencial de la identidad del hecho. No se trató de agregar (i) una circunstancia –que son datos fácticos que están alrededor del hecho principal y que importan una agravación o atenuación de la respuesta punitiva– o introducir (ii) algunos detalles fácticos que mejor expliquen o perfilen el mismo suceso histórico, en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido (conforme: STSE número 351/2012, de siete de mayo de dos mil doce) –siempre, claro está, que estas circunstancias o datos fueron materia de debate, conforme a la prueba practicada en el juicio oral, y que las circunstancias “contra reo” sean asumidas por la fiscalía–.
Introducir, como parte del objeto procesal, otras fechas y señalar que la conducta realizada por el imputado Rebaza López tuvo lugar en momentos anteriores al tiempo de la medida cautelar –muchos años atrás–, bajo la justificación de que ésta integró un mismo suceso típico y ello consta de la prueba documental recabada en la etapa de investigación preparatoria, no es de recibo. Es verdad que es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos. El límite es que éstos sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la calidad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido (conforme: STSE número 58/2015, de diez de febrero de dos mil quince). Es evidente que extender judicialmente el tiempo de comisión del delito y derivarlo años atrás, con el pretexto de su supuesta comisión permanente, no importa un elemento accesorio o meramente secundario al hecho principal, sino extender un suceso histórico, con todo lo ello significa, en relación a hechos, pruebas y alegación sobre ambos. Luego, los hechos objeto de acusación y los hechos materia de condena se alteraron en su esencia –lo que introdujo la sentencia no fueron elementos episódicos, periféricos o de mero detalle (conforme: STSE número 849/2013, de doce de noviembre de trece)–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 234-2017, LA LIBERTAD
Lima, veintidós de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional y vulneración de precepto material interpuesto por el encausado Carlos Arturo Rebaza López contra la sentencia de vista de fojas trescientos diecinueve, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta, de dos de noviembre de dos mil quince, lo condenó como autor de delito de hurto agravado de espectro de radio eléctrico en agravio del Estado -Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, así como al pago de dos mil soles con cincuenta céntimos por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. Intervino como ponente el señor San Martín Castro.
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FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias condenatorias de mérito declararon probado que el encausado Rebaza López utilizó el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales, sin la autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En este sentido, el dieciocho de setiembre de dos mil doce los inspectores de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del referido Ministerio verificaron que la empresa RTC TV, ubicada en el jirón Sánchez Camón número doscientos setenta y seis y doscientos setenta y ocho, y planta transmisora situada en jirón José Pardo sin número, Barrio Agua, Los Pájaros, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Camón, departamento de La Libertad, cuyo propietario es el referido imputado, quien los recibió, operaba sin autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y que se encontraba transmitiendo en ese momento señal de cable (ESPN), lo que se plasmó en el Acta de Inspección Técnica número cero catorce ochenta y uno guion dos mil doce, de fojas cinco.
En virtud del acta en mención, se elaboró el Informe número cuarenta y cuatro sesenta y uno guion dos mil doce guion MIC oblicua veintinueve punto cero dos, de fojas tres, de diecisiete de octubre de dos mil doce, que sirvió de sustento a la Resolución Directoral número cero ocho cincuenta y cinco guion dos mil trece guion MTC oblicua veintinueve, de fojas siete, de diecisiete de mayo de dos mil trece. Esta resolución administrativa señaló que el personal autorizado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones puede disponer y ejecutar la incautación de los equipos de la estación radiodifusora, y que el órgano encargado de disponer dicha medida cautelar es el juez especializado en lo penal. De esta manera, a mérito de la resolución judicial de fojas diez, de veintiséis de noviembre de dos mil trece, con fecha veintiocho de ese mes y año se llevó a cabo la referida medida. En su mérito, se incautó (i) un excitador, marca TVSAT, de color plomo, y (ii) un amplificador, marca TV, color azul, en presencia del responsable y locutor de la estación radial, Edgar Egoavil Soldevilla.
SEGUNDO. Que contra la sentencia de primera instancia el imputado Rebaza López, protestando inocencia, interpuso el recurso de apelación de fojas doscientos seis, de siete de noviembre de dos mil quince. Esta impugnación, previo trámite de ley, finalmente fue desestimada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de La Libertad mediante la sentencia de vista de fojas trescientos diecinueve, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que confirmó el fallo precedente y la declaración de culpabilidad, así como la pena y la reparación impuestas.
La referida sentencia de segunda instancia determinó que el encausado Rebaza López planteara el recurso de casación de fojas trescientos ochenta y dos, de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el mismo que fue admitido por el Tribunal Superior por resolución de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, de veintitrés de enero del presente año.
TERCERO. Que elevada la causa a este Supremo Tribunal y cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, se expidió la Ejecutoria Suprema de fojas ciento cincuenta y tres -del cuadernillo respectivo-, de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, que declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de precepto penal material, previstas en el artículo 429º, apartados 1 y 3, del Código Procesal Penal, bajo el acceso extraordinario regulado por el artículo 427º, numeral 4, del Código en mención.
CONTINÚA…
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