La variación del título de intervención del imputado no constituye causal de nulidad no genera indefensión si es que no se altera el marco fáctico (juez varió la imputación de instigador a cómplice primario al advertir que el imputado no solo incitó la decisión criminal —robo agravado—, sino que también participó de forma fundamental al proporcionar datos relevantes para la consumación del ilícito) [Casación 555-2022, Ucayali, f. j. 13]

Fundamento destacado: Decimotercero. En ese caso, se descarta que se haya generado indefensión, porque no se alteró el marco fáctico e incluso porque, dogmáticamente, la variación del título de imputación -intervención- de instigador a cómplice primario, en realidad, beneficia al procesado, pues la instigación es de mayor gravedad que la complicidad primaria, es decir, se produce un escenario de favorabilidad teórica, aun cuando el Código Penal peruano no opta por esta distinción y, dado que tampoco existe afectación en la determinación de pena (pues esta diferencia teórica no ha sido recogida en la norma sustantiva como justificante para el incremento de la pena), el recurso de casación promovido no resulta amparable y, por ende, no corresponde casar la decisión de vista.


Sumilla: Variación del título de intervención imputado: de instigador a cómplice primario, no es causal de nulidad

I. En este caso, conforme a la imputación atribuida y a lo determinado por los jueces, es claro que la conducta del procesado se halla inmersa en dos figuras que pueden concurrir: instigador y cómplice primario. Ante esta situación, aunque el agente realice ambas acciones, acumula dos roles: de instigador —por crear la resolución criminal en otro— y de cómplice primario o necesario— por aportar datos, una ayuda técnica esencial—. En la doctrina, la solución es que la instigación absorbe a la complicidad porque determinar a otro a cometer el hecho se considera un grado de participación más grave o directo.

II. Se descarta que se haya generado indefensión, porque no se alteró el marco fáctico e incluso porque, dogmáticamente, la variación del título de imputación de instigador a cómplice primario en realidad beneficia al procesado, pues la instigación es de mayor gravedad que la complicidad primaria, es decir, se produce un escenario de favorabilidad teórica, aun cuando el Código Penal peruano no opta por esta distinción y, dado que tampoco existe afectación en la determinación de pena —pues esta diferencia teórica no ha sido recogida en la norma sustantiva como justificante para el incremento de la pena—, el recurso de casación promovido no resulta amparable y, por ende, no corresponde casar la decisión de vista.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 555-2022, UCAYALI

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado LUIS ERNESTO DE SOUZA LINARES contra la sentencia de vista del veinticuatro de enero de dos mil veintidós (foja 79), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecinueve de octubre de dos mil veinte (foja 14), que condenó al citado procesado y precisó que el título de imputación es como cómplice primario y no como instigador del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Emapacop SA; le impuso doce años de pena privativa de la libertad, y fijó la reparación civil en S/20,000 (veinte mil soles), que el sentenciado deberá pagar a favor de la parte agraviada, en ejecución de sentencia; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera instancia

Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 3 del PDF del SIJ Supremo del cuaderno de acusación fiscal), formuló acusación contra Elvis Ríos Vásquez, Pedro Huamán Pacaya —coautores— y LUIS ERNESTO DE SOUZA LINARES —instigador— por el delito de robo con agravantes (previsto en el artículo 188 del Código Penal, concordante con los incisos 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del mismo cuerpo normativo, modificado por la Ley n.° 30077), en perjuicio de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Coronel Portillo (EMAPACOP SA), representada por su apoderado judicial Wilson Vílchez Machuca.

[Continúa…]

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