Sumilla. Infundada apelación. Se aprecia que el ad quo sustentó su decisión de manera razonada y motivada, con apego estricto a lo señalado por la norma procesal y con apego a la regla procesal rebus sic stantibus, por lo que la resolución se encuentra justificada. En efecto, la apelación no puede ser estimada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N.° 152-2023, Del Santa
AUTO DE VISTA
Lima, dieciocho de julio de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación formulado por la defensa técnica de Juan Leoncio Matta Paredes contra el auto del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés (foja 2530), por el cual se declaró infundada la solicitud de variación de la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por el recurrente en la investigación seguida por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Itinerario del procedimiento
Primero. El veintiocho de enero de dos mil veintidós (foja 2105), la defensa del encausado Juan Leoncio Matta Paredes requirió ante el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa la variación de la medida de prisión preventiva y el restablecimiento de la medida de comparecencia simple, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Segundo. Por Resolución n.° 19 de mayo de dos mil veintitrés (foja 2530), el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria Especial de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró infundada la solicitud de variación de la medida cautelar de prisión preventiva, solicitada por el investigado Juan Leoncio Matta Paredes.
Tercero. No estando conforme con lo resuelto, la defensa técnica del investigado Juan Leoncio Matta Paredes (foja 2558) presentó recurso de apelación solicitando que se declare fundado el mismo y, en consecuencia, se revoque el auto recurrido y reformándolo se declare fundado el pedido de variación de medida de coerción personal de prisión preventiva y se restablezca la medida de comparecencia simple. Argumentó que:
a. Al haber admitido en ambas instancias la tesis de imputación de pertenecer o integrar una supuesta organización, magnificaron el juicio de imputación y peligrosismo procesal, situación que definitivamente lesionó el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
b. El juez superior de investigación preparatoria enumeró las 32 declaraciones y los 37 documentos de la Resolución n.° 4 del veintidós de enero de dos mil veinte, que vario la medida de coerción personal, sustentando que dichos elementos probatorios graves y fundados fueron confirmados por la Sala de Apelaciones; asimismo, argumentó que no se adjuntó nuevo elemento de convicción para descalificar la pluralidad de elementos de convicción y que en todo caso la vía expedita era la tutela de derechos; sin embargo, dichos argumentos vulneraron los deberes de garante de derechos de orden procesal, el deber de actuar con imparcialidad y la motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, agregó que las declaraciones brindadas por los colaboradores eficaces identificados con clave CELAV 09-2015, CELAV 012-2014, CELAV 01-2015 y de los testigos con clave de reserva TR 01-2019, TR 02-2019, TR 03-2019, TR 04-2019, TR 05-2019 y TR 06-2019 se habrían realizado con graves irregularidades que vulneraron derechos de contenido esencial, como el debido proceso y el derecho de defensa, los cuales no fueron garantizados porque tales declaraciones se actuaron en secreto, ello es una razón más para desvanecer la condición de graves y fundados.
c. Cuando el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria devolvió la acusación fue para que el Ministerio Público motive razonablemente los indicios que sustentan la imputación necesaria (acta de audiencia del 31 de marzo de 2023), sin embargo, el representante del Ministerio Público formuló una nueva hipótesis incriminatoria sin indicar la fuente probatoria, menos los indicios de las circunstancias del tiempo y el lugar de los hechos; es decir, este dato revela que, desde el inicio, la investigación se sostuvo en una sospecha simple y esta se mantiene con la acusación. En la audiencia del 19 de mayo de 2023, el representante del Ministerio Público sostuvo que “la fiscalía estaba en la construcción del caso”; es decir, reconocían que llevaban a juicio oral un caso para investigar una nueva hipótesis con nuevos hechos, lo que lesionó gravemente el derecho de defensa y desnaturalizó la etapa de juicio oral, donde solo se actúan pruebas para generar certeza de la acción típica imputada.
d. Con la acusación, se evidencia que el apelante nunca solicitó que haya recibido directa o indirectamente dádiva de Rodolfo Orellana Rengifo; la tesis fiscal se sostiene en una acción de haber recibido indirectamente sin precisiones del tiempo, el lugar y la circunstancia de cada supuesta entrega; menos existió solicitud o que haya recibido directa o indirectamente dádiva de la beneficiada Ludith Orellana. Además, el proceso de hábeas corpus sometido a la competencia del apelante fue asignado con el n.° 723-2013, la beneficiaria fue la persona antes citada y no Rodolfo Orellana Rengifo. Asimismo, fue la propia Fiscalía Provincial quien dispuso no formalizar denuncia contra Ludith Orellana Rengifo, en el proceso penal que se le seguía por los delitos de usurpación y secuestro agravado (Exp. n.° 28-2011-Lurín); a saber, la citada investigada transó con los agraviados del expediente antes referido por la suma de USD 100 000 (cien mil dólares americanos) bancarizados, dichas razones fueron para considerar que la medida de coerción personal no resultaba razonable de mantener.
e. Conforme a la información de la cuenta BCP de César Augusto Matta Paredes, ofrecida por el Ministerio Público y admitida como prueba documental, se acreditan los saldos del mes de mayo y junio de 2013, en donde se evidencia que su titular y testigo protagónico del presente caso tuvo un incremento patrimonial por más de USD 20 000 (veinte mil dólares americanos) y que además hizo varios retiros y compras de productos de marca en el periodo de los hechos imputados; en efecto, dicha prueba suma para debilitar la supuesta suficiencia o sospecha suficiente que se tuvo al variar la medida de comparecencia simple por la prisión preventiva.
f. Respecto del desvanecimiento del peligro procesal y la razonabilidad para variarse la medida de comparecencia simple, el peligro de obstaculización o peligrosismo procesal se sustentó en hechos de una supuesta organización criminal, además de las declaraciones de los abogados Enrique Vásquez del Carpio y Raúl Arroyo Gerónimo; no obstante, concluido el control de la acusación, se estableció que los testigos no habían sido presenciales, ni de referencia del supuesto cohecho ocurrido entre mayo y junio de 2013.
II. Itinerario del procedimiento en instancia suprema
Cuarto. Por decreto del once de julio de dos mil veintitrés (foja 324), esta sede suprema señaló el día dieciocho de julio del presente año como fecha para la vista de causa.
Quinto. Concluida la audiencia de apelación, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente, contando con el íntegro de las piezas procesales, se reunieron vía plataforma virtual, en la que debatieron lo expuesto en la sesión oral y, al culminar esta, en la fecha acordaron el sentido de la decisión, efectuando la votación correspondiente y por unanimidad; luego, dispusieron que el juez ponente formule la resolución respectiva.
III. Del Proceso Especial
Sexto. La causa penal instaurada contra Juan Leoncio Matta Paredes, por su condición de juez titular del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, se tramitó como un delito de función, cuyas especificaciones se estipulan en los artículos 454 y 455 del Libro Quinto, Sección II, Título III, del Código Procesal Penal.
[Continúa…]
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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