Proceso debe continuar impulsándose cuando el juez ordena de oficio actuar pericia y ningún perito aceptó el cargo [Casación 2835-2014, Lima Este]

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Fundamento destacado: SEXTO.- Que, conforme a lo anotado precedentemente, se advierte que si bien la parte in fine del articulo 203 del Código Procesal Civil, establece que si las partes no concurren a la audiencia de pruebas, se dará por concluido el proceso, la Sala Civil no ha tenido en cuenta que mediante Resolución número catorce, de fecha veinte de marzo de dos mil trece, que obra a fojas quinientos sesenta y uno, se designo nuevo perito al ingeniero Marco Antonio Muga Montoya, quien en el plazo de tres días debía de cumplir con aceptar y juramentar el cargo encomendado, proponiendo sus honorarios bajo apercibimiento de subrogación; sin embargo, a pesar de que no se apersonó al proceso, lo cual era indispensable para que elabore el informe pericial ordenado por el juez y este lo explique en la audiencia de pruebas respectiva, el Juez da por concluido el proceso por no haberse llevado a cabo la audiencia de pruebas debido a la inconcurrencia de las partes.


Sumilla: El articulo 265 del Código Procesal Civil señala que si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas. El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas. Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial; asimismo, el articulo 269 del mismo Código, señala que dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2835-2014
LIMA ESTE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número dos mil ochocientos treinta cinco dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Fuci Colleccion Sociedad Anónima, a fojas trece del cuadernillo de casación. contra la sentencia de vista obrante a fojas seiscientos treinta, de fecha catorce de julio de dos mil catorce, expedida por la Sala Mixta de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirma la Resolución número quince de fecha doce de abril de dos mil trece, que obra a fojas quinientos sesenta y dos a quinientos sesenta y tres, que declara concluido el proceso, sin declaración sobre el fondo y archivándose los autos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas sesenta y seis del cuadernillo de casación, de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa procesal de los artículos III y IX del Titulo Preliminar y 203, 265 y 269 del Código Procesal Civil, alega que se ha transgredido las normas en comento, porque al concluir el proceso por inasistencia de las partes a la Audiencia de Pruebas, no se ha tenido en cuenta que los peritos judiciales nombrados para que realicen el informe pericial, no aceptaron el cargo y menos realizaron la prueba introducida de oficio por el Juez de la causa, quien la consideraba necesaria para resolver la controversia puesta a su conocimiento; por tanto, en modo alguno, podía realizarse la Audiencia de Pruebas, pues aún no había prueba para actuar; todo lo cual, hace patente que la decisión impugnada resulta arbitraria, debido a que se sostiene en un mero ritualismo procesal, para concluir el proceso sin resolver los hechos controvertidos; lo que además afecta el derecho del justiciable a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y Oportuna. Finalmente indica que su pretensión casatoria es anulatoria.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, del examen de los autos, se advierte que a fojas ciento siete, Fuci Colleccion Sociedad Anónima interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, solicitando que Lavandería y Tintorería Dajail Sociedad Anónima, le indemnice con la suma de un millón doscientos mil nuevos soles (S/. 1200,000.00), por haberle ocasionado irreparable daño patrimonial (daño emergente, lucro cesante) y daño moral (imagen, buen nombre, prestigio y demás), todos derivados de haber prestado un mal servicio a más de tres mil prendas de vestir, ocasionando que las mismas queden inservibles para su venta.

SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda, por Resolución numero doce, de fecha tres de enero de dos mil trece, que obra a fojas quinientos cuarenta y seis, el Juez fijó los puntos controvertidos y ordenó que de oficio se actuara como medio probatorio un informe pericial a cargo de un perito Ingeniero Industrial, quien con un estudio especializado de los procesos industriales precisados en la demanda, contrastados con los informes técnicos presentados por las partes, deberá determinar si los procesos de lavado y tinturado de las prendas de vestir (pantalones) entregadas por la actora, fueron realizados en forma deficiente por la demandada; de igual forma, deberá cuantificar los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral a fin de corroborar las alegaciones de la demandante respecto de los mismos, y si éstos corresponden a la magnitud del perjuicio ocasionado por la responsabilidad contractual, por lo que se designa al ingeniero Víctor Hugo Gamarra Herrera, quien en un plazo de tres días deberá cumplir con aceptar y juramentar el cargo encomendado, bajo apercibimiento de subrogación y se señala fecha para la Audiencia de Pruebas para el próximo doce de abril de dos mil trece, a las once horas, en el local del Juzgado en la que se actuará el informe pericial ordenado, debiendo el perito designado cumplir con presentarlo con una antelación de veinte días a la audiencia programada, bajo apercibimiento de ley.

[Continúa…]

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