Fundamento destacado: 2.1. EL «CAMBIO DE COMPARECENCIA POR PRISIÓN PREVENTIVA».-
2.1.1. La revocatoria de la comparecencia y su sustitución por prisión preventiva —o «cambio de comparecencia por prisión preventiva», como lo denomina el art. 279° del CPP— es una figura procesal que habilita la variación de la medida de coerción personal impuesta sobre el imputado que se encuentra sujeto a un mandato de comparecencia.
2.1.2. La orientación teleológica de este mecanismo yace en que, en el transcurso de la investigación preparatoria, se presentan indicios que permiten suponer que el imputado incurre en los presupuestos materiales señalados por el art. 268° del CPP, que regula la prisión preventiva: la existencia de fundados y graves elementos de convicción en su contra -que rebasen el estándar de la sospecha grave-, un pronóstico de pena mayor de cuatro años y el peligro procesal —peligro de fuga y peligro de obstaculización—.
2.1.3. La medida de comparecencia con restricciones supone una limitación de la libertad personal del imputado en aquellos casos en que —como esta Sala Superior advierte del texto del art. 287°1 del CPP— se pueda evitar razonablemente la existencia del peligro procesal que hiciera necesaria la imposición de prisión preventiva, toda vez que es el único supuesto que los diferencia.
2.1.4. La variación (o cambio) de un mandato de comparecencia por prisión preventiva previsto en el art. 279°.1 del CPP no debe ser confundido con la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva como consecuencia del incumplimiento de las restricciones impuestas conforme al art. 287°.3 del CPP.
Los supuestos de ambas figuras son distintos, toda vez que en el primero de los casos la evaluación se centra en verificar la concurrencia de los presupuestos del art. 268° del CPP, mientras en el segundo de los casos el examen radica en la demostración del incumplimiento de las restricciones.
Además, en términos prácticos, lo señalado en el art. 279°.1 de CPP, constituiría un nuevo pedido de prisión preventiva; por ello, se requiere la verificación de todos los presupuestos materiales para estimar el requerimiento de fiscal.
Corte Superior de Justicia Especializada
Sistema Especializado en Crimen Organizado
PRIMERA SALA DE APELACIONES NACIONAL
AUTO DE APELACION DE VARIACION DE MEDIDA DE COMPARECENCIA POR PRISIÓN PREVENTIVA
Resolución N° 14
Lima, treinta de enero de dos mil diecinueve.
AUTOS Y VISTOS.- Es materia del grado el recurso de apelación postulado por la representante de la FISCALÍA SUPRANACIONAL ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS – SEGUNDO DESPACHO DEL EQUIPO ESPECIAL contra la Resolución Judicial N° 03 de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, que declaró INFUNDADO el pedido de variación de la medida de comparecencia por el de prisión preventiva contra el investigado Félix Manuel Moreno Caballero, en mérito del proceso seguido por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos y otro, en agravio del Estado;
Interviene como Juez Superior ponente el señor Carcausto Calla, y
CONSIDERANDO.-
PRIMERO:CUESTIONES DE HECHO.-
1.1.Posición de las partes procesales.-
1.1.1. En la audiencia de vista de la causa, el señor Fiscal Adjunto Superior de la Fiscalía Superior Nacional Coordinadora del Equipo Especial sustentó la apelación interpuesta, señalando en síntesis lo siguiente:
A) Son dos los presupuestos procesales cuya evaluación se exige en el presente caso: la prognosis de pena y el peligro procesal;
B) Se dio por sentada la existencia de fundados y graves elementos de convicción que vinculan al imputado como autor de los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos que se le incriminan;
C) El análisis de la prognosis de pena es una actividad estrictamente jurisdiccional, por lo que no se le hace exigible al Ministerio Público la presentación de nuevos elementos de convicción en este extremo;
D) La resolución recurrida adolece de valoración de puntos esenciales, pese a que previamente se afirmó la existencia de una prognosis de pena ampliamente mayor a los cuatro años exigidos por Ley;
E) El arraigo es el elemento protagónico en la evaluación del peligro de fuga, el mismo que se sustenta en factores de vínculo familiar, laboral y patrimonial;
F)La norma no exige evaluar la existencia o no del arraigo, sino la ponderación de la calidad del mismo, en función de una evaluación individual y conjunta;
G) El imputado es casado, mas no vive con su esposa y vive bajo un régimen de separación de bienes, como reconoció en su propia declaración. Tampoco vive con sus hijos y sus padres no son personas dependientes de él;
H) Existen informes y constataciones que afirman que el imputado no vive en el inmueble ubicado en Av. Guardia Chalaco N° 1441, Mz. 25, Lt. 4 – Callao, debiéndose descartar los documentos de descargo al respecto que han sido expedidos a solicitud del interesado;
[Continúa…]

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