Importe de legítima del inmueble podrá ser deducido de las mejoras útiles que testador dio al heredero vía donación (España) [STC 920/2007]

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Fundamento destacado: SEGUNDO.- Analizados detenidamente los argumentos y las manifestaciones de las partes, en relación con los datos objetivos que recoge el expediente, este Tribunal hace propias, por acertadas, las consideraciones y conclusiones que desgrana el Juzgador “a quo“, y que se dan por reproducidas para evitar inútiles repeticiones, salvo el pronunciamiento sobre las costas, y ello en base a que se está en fase primera de determinación del inventario, y concretamente sobre los conceptos y fines de la computación para calcular la legítima, de la imputación por si las donaciones son inoficiosas o no, y en su caso reducirlas si perjudican la legítima estricta o corta, y de la colación, para lo cual es inexcusable incluir en el activo los bienes relictos y los bienes donados, entre los que se encuentra la parte de la finca nº NUM000 de referencia, conforme a lo prevenido en el artículo 47 de la Compilación de Derecho Balear. Colacionar, pues, en términos sucesorio, equivale a integrar o incluir en la masa hereditaria las atribuciones patrimoniales que el causante hubiera realizado a favor de cualquiera de los herederos, y, naturalmente, puede llevarse a cabo mediante dos sistemas claramente distintos:

1. La colación mediante la aportación in natura.
2. La colación mediante deducción o imputación contable.

Es terminante que “no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios”. La colación no constituye una operación que se imponga de manera imperativa al causante o al testador. En efecto, en la generalidad de los Códigos, el deber de colacionar depende ante todo de la propia voluntad del donante/causante. Así lo expresa el artículo 1.036 de nuestro Código , conforme al cual “la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso de que la donación deba reducirse por inoficiosa”. […]


CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Roj: SAP IB 920/2007 – ECLI:ES:APIB:2007:920

Id Cendoj: 07040370052007100143
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Palma de Mallorca
Sección: 5
Fecha: 02/05/2007
Nº de Recurso: 147/2007
Nº de Resolución: 175/2007
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: SANTIAGO OLIVER BARCELO
Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SJPI, Palma de Mallorca, núm. 14, 07-12-2006,
SAP IB 920/2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00175/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000147 /2007
SENTENCIA Nº 175
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Cabrer Barbosa.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Mateo Ramón Homar.
D. Santiago Oliver Barceló.
En PALMA DE MALLORCA, a dos de Mayo de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Incidente de División de Herencia, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma, bajo el Número 720/06, Rollo de Sala Número 147/07, entre partes, de una como demandada-apelante Dª Marisol , representada por el Procurador D. Miguel Socías Roselló y defendida por el Letrado D. Sebastián Romaguera González; de otra como demandada- apelada Dª Diana , representada por la Procuradora Dª Ana Mª Vicens Pujol y defendida por el Letrado D. José Luís Forteza Cortés, y de otra como, demandante-apelada Dª Marí Jose , representada por la Procuradora Dª Margarita Ecker Cerdá y asistida por el Letrado D. Bernardo Coll Fluxá.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Santiago Oliver Barceló.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma en fecha 7 de Diciembre de 2006 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: “Que estimando la pretensión formulada por doña María Jose y doña Diana frente a doña Marisol declaro que en el activo de la herencia debe incluirse el valor que al tiempo del fallecimiento de la causante tenía el bien donado, concretamente, la de la finca NUM000 , imponiendo a doña Marisol las costas procesales causadas”.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha veinticuatro de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Solicitada la división judicial de la herencia de Dª Carina , por parte de Dª Marí Jose , y ordenada la formación de inventario en pieza separada, hubo oposición sobre determinados extremos (existencia de pasivo, inclusión o no de parte de la finca NUM000 en el inventario), si bien en el acto de la vista el único hecho controvertido por la inclusión o no de la indicada parte de la finca, por conformidad a los gastos funerarios y la factura del Centro Hospitalario, al igual que a los del artículo 47 de la Compilación Balear; recayendo Sentencia a 7- Diciembre-2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Que estimando la pretensión formulada por doña Marí Jose y doña Diana frente a doña Marisol declaro que en el activo de la herencia debe incluirse el valor que al tiempo del fallecimiento de la causante tenía el bien donado, concretamente, la de la finca NUM000 , imponiendo a doña Marisol las costas procesales causadas”; contra cuya resolución se alza la representación procesal de Dª Marisol , insistiendo en la no inclusión en el inventario de parte indivisa de la finca NUM000 en tanto es donación colacionable por expresa disposición del testador, que en todo caso la inclusión correspondería sólo al valor ideal, que tal bien donado no podría reducirse por caducadas las acciones de reducción y de revocación, y que no procede la imposición de costas por estimación del pasivo incluido, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto la finca NUM000 no debe formar parte del inventario y por la no imposición de costas. La respectiva representación de Dª Diana y de Dª Marí Jose se oponen al recurso formalizado de adverso, alegando que lo que en el presente se discute es el procedimiento y modo del cálculo contable, y que al haber aceptado la inclusión del pasivo a pesar de su presentación extemporánea, la única cuestión pendiente era la primera, por lo que procede imponer las costas a la impugnante, que son tres momentos (computación, imputación y colación hereditaria) debiéndose computar las liberalidades, colacionables o no, e inoficiosas o no, e interesan la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Analizados detenidamente los argumentos y las manifestaciones de las partes, en relación con los datos objetivos que recoge el expediente, este Tribunal hace propias, por acertadas, las consideraciones y conclusiones que desgrana el Juzgador “a quo”, y que se dan por reproducidas para evitar inútiles repeticiones, salvo el pronunciamiento sobre las costas, y ello en base a que se está en fase primera de determinación del inventario, y concretamente sobre los conceptos y fines de la computación para calcular la legítima, de la imputación por si las donaciones son inoficiosas o no, y en su caso reducirlas si perjudican la legítima estricta o corta, y de la colación, para lo cual es inexcusable incluir en el activo los bienes relictos y los bienes donados, entre los que se encuentra la parte de la finca nº NUM000 de referencia, conforme a lo prevenido en el artículo 47 de la Compilación de Derecho Balear. Colacionar, pues, en términos sucesorio, equivale a integrar o incluir en la masa hereditaria las atribuciones patrimoniales que el causante hubiera realizado a favor de cualquiera de los herederos, y, naturalmente, puede llevarse a cabo mediante dos sistemas claramente distintos:

1. La colación mediante la aportación in natura.
2. La colación mediante deducción o imputación contable.

Es terminante que “no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios”.

La colación no constituye una operación que se imponga de manera imperativa al causante o al testador.

En efecto, en la generalidad de los Códigos, el deber de colacionar depende ante todo de la propia voluntad del donante/causante. Así lo expresa el artículo 1.036 de nuestro Código , conforme al cual “la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso de que la donación deba reducirse por inoficiosa”.

Centrándonos en el primer inciso del artículo transcrito, es evidente que el juego de la colación sólo se dará en el supuesto de que el donante/causante haya dejado operar las normas establecidas por el Código, que innegablemente tienen carácter dispositivo.

[Continúa…]

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