No se puede valorar la declaración de un testigo protegido a quien no se pudo llamar a juicio porque la Fiscalía no conocía su paradero [RN 85-2024, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. NULIDAD DE LA SENTENCIA. PARÁMETROS DE ACTUACIÓN PROCESAL TRATÁNDOSE DE UN TESTIGO PROTEGIDO
1. Al presentarse en la argumentación vicios de motivación insubsanables, se genera la nulidad de la sentencia; máxime si se advierte una falta de realización de determinadas pruebas. Ante ello, debe realizarse un nuevo juicio oral por otro Colegiado.

2. El Código Procesal Penal prevé una serie de normas relacionadas con el testigo protegido, brindándole garantías a la persona en su concreción integral; además, garantizan que se cumplan los objetivos razonables y necesarios para la tutela judicial efectiva en el contexto de la lucha contra la criminalidad y el reto de emitir decisiones jurisdiccionales con la debida motivación, sin incurrir en arbitrariedades, evitando la impunidad, al ser ambos objetivos centrales e ineludibles en un estado constitucional y democrático de derecho.

3. No puede admitirse institucional ni jurídicamente el hecho de que la propia Fiscalía invoque la declaración de un testigo protegido para efectuar una sindicación incriminatoria, y luego sostenga que desconoce la identidad del mismo y que por eso no se le puede llamar al juicio. Se deben realizar las diligencias necesarias y razonables para que se le identifique –con la reserva del caso-, y así pueda ser llamado al plenario, claro está, con las medidas de seguridad que el caso amerite.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 85-2024, LIMA

Lima, diecinueve de setiembre de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por Alex Piere Arca Vizcarra1 contra la sentencia del treinta de noviembre de dos mil veintitrés (fojas 2271-2280), expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha resolución, se le condenó como autor del delito de robo con subsecuente de muerte, en perjuicio de Gloria Idolia Aguirre Vega. Como consecuencia, le impusieron la pena de cadena perpetua; con lo demás que al respecto contiene.

Con lo expuesto, en el Dictamen del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal2 . Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. HECHOS

Conforme con el requerimiento acusatorio (fojas 1437-1472), los cargos contra el recurrente consisten en lo siguiente:

El 27 de julio de 2016 a las 17:20 horas, aproximadamente, en inmediaciones de las avenidas Las Begonias (cuadra 4) con la calle Dean Valdivia (cuadra 3), distrito de San Isidro, se constituyó personal policial a ese lugar de los hechos, donde se encontró tendida en el piso a la agraviada Aguirre Vega (cambista de moneda extranjera), quien estaba herida, haciéndose presente la ambulancia que la trasladó al hospital Casimiro Ulloa con diagnóstico: “Herida penetrante por proyectil de arma de fuego en el hemitórax izquierdo (área cardiaca), empero, llegó cadáver a mérito de un “impacto por PAF sin orificio de salida”. En ese lugar, se encontraba juntamente con su hermana María Aguirre Vega quien al momento del hecho pudo refugiarse en las instalaciones de la tienda Ripley, no llegando a ser víctima del asalto. Asimismo, producto de este ilícito resultaron heridos de bala Wilber Jaime Zapata (personal de seguridad) y Moisés Baygorrea Tenorio (transeúnte), quienes fueron conducidos a la Clínica Internacional de San Isidro, donde le diagnosticaron: “Herida por PAF tercio inferior cara externa del muslo derecho”. Finalmente, producto de la investigación, personal policial pudo identificar que el recurrente Arca Vizcarra fue uno de los autores de ese robo.

2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este hecho fue subsumido en el artículo 188, invocándose los incisos 3 y 4 del primer párrafo y el último párrafo del artículo 189 del Código Penal (bajo los alcances de la Ley 30076):

Artículo 188. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido […].

Artículo 189. Robo agravado

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:

[…] 3. A mano armada.
4. Concurso de dos o más personas.

La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La defensa técnica del encausado Arca Vizcarra, al fundamentar su recurso de nulidad (fojas 2284-2293), alegó principalmente lo siguiente:

3.1. La Sala incurrió en una motivación aparente al pretender justificar la condena impuesta.

3.2. No es innegable la comisión del delito imputado, ya que existen pruebas suficientes que demuestran la materialidad de ese evento; sin embargo, no está acreditada la responsabilidad penal de recurrente en ese hecho.

3.3. Las sindicaciones preliminares de los coprocesados Cruz Risco y Tovar Sánchez no se encuentran corroboradas con elementos periféricos. La condena solo se ha fundado en esas versiones incriminatorias y en actas de reconocimiento fotográficos que no han sido ratificadas en las otras etapas procesales, esto es, que los citados encausados se han retractado sobre esas diligencias.

3.4. No se han aplicado correctamente las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

3.5. El coprocesado Cruz Risco a nivel preliminar solo refirió características físicas de quien sería el sujeto conocido como Bebe, mas no señaló datos de la identidad del recurrente; entonces, ¿cómo y quién introdujo su identidad en la investigación policial, especialmente en la diligencia de reconocimiento de ficha Reniec?, a esto se debe sumar que aquel sentenciado refirió no conocer al recurrente. Es incierto de dónde emergió su identidad.

3.6. La pericia psicológica practicada al coprocesado Cruz Risco concluyó que: “Brinda un relato de tal forma que su persona se vea favorecida, por lo que intenta minimizar su implicación”.

3.7. Por último, se valoró el testimonio de un supuesto testigo protegido con clave 1-15; sin embargo, en el juicio no se lo ha podido identificar para que brinde su declaración en esa etapa procesal, por lo que el fiscal prescindió de esa prueba personal ofrecida.

CUARTO. SUSTENTO NORMATIVO

En forma previa a analizar la cuestión de fondo y que es materia de impugnación (si la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada y, en consecuencia, conforme a ley), se deben considerar los siguientes preceptos legales:

4.1. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado prevé la garantía constitucional (de naturaleza procesal) de la motivación de resoluciones judiciales. Con este precepto se establece un deber jurídico atribuible al operador de justicia, mediante el cual se le exige que toda decisión judicial contenida en una resolución debe estar sustentada o amparada con argumentos suficientes y válidos. Por tanto, como señaló el Tribunal Constitucional3 : “La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables”. A propósito de esta garantía, los jueces supremos integrantes de las salas penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario 6-2011/CJ-116, fundamento jurídico decimoprimero, aclararon:

La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso —en determinados ámbitos— por remisión. La suficiencia de la misma —analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente— requerirá que el razonamiento que contenga constituya lógica y jurídicamente suficiente explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

4.2. El artículo 298 del Código de Procedimientos Penales prevé las causas de nulidad; una de ellas (inciso 1) se produce cuando el acto procesal incurrió en graves irregularidades u omisión de trámites o garantías establecidas en la Ley Procesal Penal.

4.3. El artículo 280 del Código de Procedimientos Penales señala que la sentencia deberá apreciar las pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción (en su caso, la confesión).

QUINTO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO CONTROL DE ADMISIBILIDAD Y DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL

5.1. La decisión cuestionada fue leída en audiencia el 30 de noviembre de 18 de octubre de 2023 (foja 2282). La defensa interpuso recurso de nulidad en dicho acto, y lo fundamentó el 14 de diciembre de 2023 (folio 2284), esto es, dentro de los diez días establecidos por el numeral 5 del artículo 3000 del C de PP, por lo que, se encuentra dentro del plazo legal para su concesorio.

5.2. En el caso en concreto, el tipo penal imputado sanciona la conducta con pena privativa de libertad de cadena perpetua; en ese sentido, de acuerdo a ley y a los lineamientos del Acuerdo Plenario 9-2007, el plazo ordinario de prescripción será de 30 años, y el extraordinario es de 45 años. Así, dado que el delito se produjo en julio de 2016, a la fecha la acción penal se encuentra vigente.

FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL

5.3. Es pertinente establecer que este supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo con lo descrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP4 (principio conocido como tantum devollutum, quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión está delimitada, objetiva y subjetivamente solo por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.

5.4. En ese sentido, uno de los cuestionamientos principales del recurrente es que la Sala superior habría incurrido en una indebida valoración de la prueba y motivación aparente, al afirmar que la condena solo se sustenta en sindicaciones preliminares efectuadas por dos coprocesados, las mismas que no están corroboradas ni fueron ratificadas en la instrucción y en juicio oral.

Entre otros cuestionamientos, refiere, además, que no se ha podido esclarecer cómo se incorporó su identidad en la investigación, si es que sus coencausados no lo conocían; y que tampoco se ha logrado dar con la identificación del testigo protegido para que pueda ser llamado al juicio a declarar, como así lo refirió el fiscal y, por ello, prescindió de esa prueba.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: